STSJ Aragón 203/2012, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2012
Fecha02 Mayo 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00203/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101106

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000157 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000155 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA

Recurrente/s: DIPUTACION GENERAL ARAGON CONSEJERA EDUC Y CIENCIA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 157/2012

Sentencia número: 203/2012

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dos de mayo de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 157 de 2012 (Autos núm. 155/2011), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 13 de diciembre de 2011 ; siendo demandantes Dª Tarsila, D. Alejo, D. Bernabe, D. Desiderio, D. Faustino, Dª Beatriz, D. Imanol y codemandado CENTRO CONCERTADO COLEGIO SALESIA NO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Tarsila y otros ya nombrados, contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y CENTRO CONCERTADO COLEGIO SALESIANO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 13 de diciembre de 2011, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Tarsila, D. Alejo, D. Bernabe, D. Desiderio

, D. Faustino, Dª Beatriz y D. Imanol, contra la Diputación General de Aragón, y contra el Centro Concertado Colegio Salesiano Nuestra Señora del Pilar, condeno solidariamente a la DGA y al centro educativo demandado a abonar a los actores las siguientes cantidades:

A Dª Tarsila, 3.894,52 euros.

A D. Alejo, 2.452,66 euros.

A D. Bernabe, 3.716,16 euros.

A. D. Faustino, 3.716,16 euros.

A D. Desiderio, 3.716,16 euros.

A Dª Beatriz, 3.716,16 euros,

A D. Imanol, 1.327,20 euros.

Todas estas cantidades se incrementarán con el 10% en concepto de mora".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: Los actores vienen prestando servicios para el Centro Concertado Colegio Salesiano Nuestra Señora del Pilar concertado con la DGA, como profesores de Formación Profesional de 2º grado con la antigüedad que figura en demanda. Dicho Centro se encuentra sujeto a concierto educativo con la Diputación General de Aragón.

SEGUNDO

Además de sus funciones propias de profesor, los actores durante todo el año 2010 han desempeñado los siguientes cargos de jefatura de Departamento:

NOMBRE DEPARTAMENTO DESDE

Tarsila Mecánica Septiembre 2005

Alejo Electricidad Septiembre 2007

Bernabe Telecomunicación Septiembre 2008

Faustino Automoción Septiembre 2008

Desiderio Electrónica Industrial Septiembre 2008

Beatriz Informática Septiembre 2009

Imanol Electricidad Septiembre 2010

El sr. Alejo cesó en la Jefatura el 31-8-2010 siendo sustituido por el sr. Imanol .

al menos 210 horas a lo largo del curso escolar, por encima de su jornada ordinaria, en el desempeño de tales Jefaturas. Los demandantes no han sido retribuidos con el importe previsto en el Convenio Colectivo para el cargo funcional directivo temporal de Jefe de Departamento que respecto al periodo que se solicita.

CUARTO

Anteriores pronunciamientos judiciales relacionados en el hecho han estimado idénticas pretensiones de los actores en cursos pasados ( sentencia de 11-9-09 del Juzgado Social nº 6 de Zaragoza en autos 1223/09, confirmada por la del TSJ de Aragón de 9-12-09).

QUINTO

Los actores han agotado la reclamación previa en vía administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DGA, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón formula un primer motivo al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que denuncia la infracción de los arts. 116 y 117 en relación con el art. 131 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ; así como la de los arts. 5, 11, 12 y 13 del Real Decreto 2377/85, regulador del Reglamento sobre conciertos educativos, manteniendo la improcedencia del pago por la Administración del complemento de jefatura solicitado en la demanda.

En primer lugar debe indicarse que, al haberse dictado la sentencia de instancia el 13-12-2011, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), por aplicación de la disposición transitoria segunda.2 de esta norma legal el presente recurso de suplicación se rige por la LRJS, no por la LPL. En aras a la tutela judicial efectiva sancionada por el art. 24 de la Constitución, este error no debe impedir el examen de este motivo del recurso, debiendo interpretar que la parte recurrente se refiere al apartado c) del art. 193 de la LRJS.

Entrando en el examen del fondo de este motivo, es conocida y notoria la doctrina de la Sala respecto a la cuestión litigiosa, favorable a la estimación de las demandas de pago solidario del complemento litigioso por la Administración y el Centro educativo, si se ha probado el cumplimiento de la tarea a que responde y el mínimo de horas de dedicación exigibles, así como la falta de prueba precisa sobre la eventual superación del correspondiente módulo del concierto educativo. Doctrina que comienza a aplicarse ya en la Sentencia de esta Sala de 17-2-93, y, entre reiterados pronunciamientos, en la de 19-11-97 y sucesivas, con mención de la doctrina jurisprudencial expuesta en la STS de 20-7-1999 . Las recientes sentencias de esta Sala nº 739/2011, de 2-11 y 768/2011, de 9-11, compendian la doctrina de este Tribunal en el sentido siguiente.

SEGUNDO

Prestación principal -de abono de salarios- que vino impuesta "ex lege" a la Administración por el art. 49 LOGSE, en relación con el RD 2377/85, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, los Acuerdos de 23-01-87 entre la Administración y los sindicatos más representativos, y actualmente reitera el art. 117 de la LO. 2/2006 .

Por...

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