SAP Toledo 12/2012, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2012
Número de resolución12/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00012/2012

Rollo Núm. ..................... 13/2011.-Juzg. Instruc. Núm...... 1 de Ocaña.-P. Abreviado Núm. ............. 62/08.- SENTENCIA NÚM. 12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUÁREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diez de abril de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 62 de 2008, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, por un delito continuado de abuso sexual, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular María Cristina (COMO REPRESENTANTE DE LA MENOR: Elvira ) representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín-Fuertes Colastra y defendidas por la Letrada Sra. García Ramírez; contra Modesto, con DNI. núm. NUM000, hijo de Benito y de Olimpia, nacido en Cuenca, el NUM001 de 1962, y vecino de Nobleja, con domicilio en AVENIDA000, NUM002, sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de las Heras Serrano y defendido por el Letrado Sr. Hornillos Pedraza.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 183.1 y 2 del Código Penal en relación con el art. 74 del Código Penal, redacción anterior a L.O.5/2010, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Modesto ( art. 27 y 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta la pena de seis años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y pago de las costas procesales; y que en virtud de lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal interesa se imponga al acusado la prohibición de comunicarse con Elvira por cualquier medio así como la de acercarse a ella a una distancia de quinientos metros, a su domicilio o lugar que frecuenten por un período de cinco años. El acusado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil, a la representante legal de la menor en calidad de representante legal de la menor en la cantidad de 5.000 euros, por el daño psicológico causado, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la LEC .-

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular en la representación de María Cristina (COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR: Elvira ), calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal tipificado en el artículo 183.2º del Código Penal y art. 74 del mismo precepto legal, redacción anterior a L.O.5/2010, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Modesto, en aplicación del art. 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta la pena de seis años de prisión, así mismo al amparo de los artículos 39, 42 y 58 del Código Penal se interesa la imposición al acusado de las siguientes penas accesorias:

Inhabilitación especial para el desempeño de su cargo de encargado de instalaciones deportivas de titularidad municipal o de cualquier otra profesión que pueda conllevar el contacto directo con menores sin supervisión de sus progenitores.

Prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio con la víctima y con los familiares de ésta durante un período de seis meses, iniciándose el cómputo de las citadas prohibiciones desde la puesta en libertad del procesado, todo ellos con imposición al acusado de las costas procesales, incluidas las causadas por esta acusación particular, al amparo de los artículos 123 y 124 del Código Penal ;

En concepto de responsabilidad civil y como reparación del daño procedente del delito, al acusado Modesto deberá ser condenado a indemnizar a la perjudicada Elvira en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales inherentes al delito, cantidad devengará los intereses del art. 576 de la LEC .

TERCERO

La defensa del acusado Modesto, en el mismo trámite de calificación, solicitó que no se le imponga ninguna pena y en el caso de que se sea sentencia condenatoria se estime la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.- HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado Modesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, entabló una relación sentimental en el verano de 2007 con la menor Elvira, nacida el NUM003 de 1991, durante el transcurso de la cual mantuvieron relaciones sexuales mutuamente consentidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de infracción penal. La existencia del delito imputado de abuso sexual cometido con persona mayor de trece años y menor de dieciséis requiere de dos elementos fundamentales, la realización de actos de carácter sexual con tales personas y la existencia de engaño para conseguirlo, elementos cuya concurrencia debe ser analizada por separado.

La Sala en primer lugar, tras examinar la prueba practicada en el acto del juicio y no sin una profunda reflexión y debate al respecto que ha precisado de reiteradas deliberaciones, ha llegado a la conclusión de que en efecto el acusado y la menor, mayor en cualquier caso de trece años, han mantenido relaciones sexuales con penetración, pero sin considerar acreditado como luego veremos, que las mismas sean consecuencia directa de un engaño relevante a efectos penales.

Ha declarado como testigo la menor Elvira, que reconoció como suyo el teléfono 686 06 42 20 al que se efectuaron numerosísimas llamadas desde el pabellón polideportivo del que el acusado es encargado, lo que ha quedado acreditado por las correspondientes facturas, quedando claro por la declaración de su único compañero de trabajo que las llamadas debieron ser realizadas por el acusado ya que no las efectuó el testigo, declarando Elvira que en efecto este la llamaba con frecuencia a su teléfono móvil. No resulta creíble la versión de la defensa de que cualquier persona que acudiera al polideportivo pudiera haber hecho tal número de llamadas y algunas de tan larga duración sin ser visto por el propio acusado que era el encargado de la vigilancia de las instalaciones, entre ellas el teléfono de la oficina. Una cosa es que si algún usuario necesitaba en un momento puntual efectuar una llamada se le permitiera hacerlo y otra bien diferente que el teléfono estuviera en disposición de ser utilizado libremente por cualquiera y de forma...

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