SAP Pontevedra 358/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2012
Fecha03 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00358/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L256880D

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600983

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003438 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001149 /2008

Apelante: ESTACION DE SERVICIO EL MURAL S.L.

Procurador: MARIA MIRANDA VALENCIA

Abogado: ALENJANDRO PEREZ SEREN

Apelado: VIGUESA DE ESTRUCTURAS S.L.U

Procurador: Mª JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: JOSE MANUEL LORENZO FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 358

En Vigo, a tres de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001149 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003438 /2010, en los que aparece como parte apelante, ESTACION DE SERVICIO EL MURAL S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA MIRANDA VALENCIA, asistido por el Letrado D. ALENJANDRO PEREZ SEREN, y como parte apelada, VIGUESA DE ESTRUCTURAS S.L.U, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. Mª JESUS NOGUEIRA FOS, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL LORENZO FERNANDEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de VIGO, con fecha 6.07.10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Jesus Nogueira Fos en nombre y representación de "Viguesa de Estructuras SLU" contra la entidad "Estacion de Servicio El Mural S.L." representada por el procurador de los tribunales Dª Maria Miranda Valencia y en su consecuencia:

  1. - Condeno a la entidad "Estacion de Servicio El Mural SL" a abonar a "Viguesa de Estructuras SLU" la cantidad de trescientos seis mil diez euros con cuarenta y un centimos (306.010,41 euros) mas los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.

  2. - Las costas de la demanda se imponen se imponen a la parte demandada

    Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora de los Tribunales DªMaria Miranda Valencia en nombre y reprsentacion de la entidad "Estacion de Servicio El Mural SL" contra "Viquesa de Estructuras SLU" representada por la procuradora de los tribunales Dª Mª Jesus Nogueira Fos, y en su consecuencia:

  3. - Absuelvo a la entidad Viguesa de Estructura SLU de las pretensiones formuladas contra ella.

  4. - Las costas de la demanda reconvencional se imponen a la demandada-reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA MIRANDA VALENCIA, en nombre y representación de ESTACION DE SERVICIO EL MURAL S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día22.03.12

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena a la demandada reconveniente, Estación de Servicio el Mural, S.L., a pagar a la actora la suma de 306.010,41 euros, con intereses y costas, se alza la representación de la nombrada invocando una serie de motivos impugnatorios a los que se dará respuesta a lo largo de los fundamentos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO

Como cuestión previa alega la apelante infracción de las normas que rigen la carga de la prueba. Sustenta el motivo en que las facturas en las que la demandante basa la reclamación fueron impugnadas, tanto respecto a la cantidad de obra que se pretende como ejecutada (que no lo es) como de los precios correspondientes a partidas no contratadas, presupuestos que tendría que haber acreditado la demandante. Añade a lo anterior que la sentencia tiene en cuenta el informe pericial confeccionado por un Arquitecto Técnico designado judicialmente, que ni siquiera seria competente para ejecutar la obra de la estación de servicio, cuya competencia recae en un ingeniero técnico industrial, que es la titulación del perito aportado a instancia de esta parte, para concluir el motivo impugnatorio mostrando su discrepancia en orden a la inadmisión en el acto de la vista de un informe del testigo perito Don Felipe en el que, entre otras cuestiones, se corregían los precios de otro informe suscrito por el nombrado y aportado en el acto de la Audiencia Previa.

Como se infiere de las STS de 21 julio 2006, 28 septiembre 2006, 9 febrero 2007 y 12 marzo y 29 diciembre 2009 la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC ; supuesto distinto del presente, en el cual la juzgadora no ha declarado como no probado ningún hecho de tal carácter sino que ha efectuado una valoración probatoria que se discute por la parte al no ser conforme con ella.. En efecto, la juzgadora ha valorado las pruebas propuestas por las partes y practicadas en el acto del juicio oral, consistentes en las dos periciales, la documental y testifical y en base a todo ello ha declarado que las obras facturadas y reclamadas se corresponden con las ejecutadas, ha fijado su precio de acuerdo con lo cuantificado por el perito judicial, Sr. Felipe, para concluir, de acuerdo con la dirección de obra encomendada a Sinergal, S.L. y que se llevó a cabo directamente por el ingeniero de obras publicas Don Fulgencio, que las obras realizadas por la entidad demandante se realizaron correctamente y conforme a lo indicado por la dirección técnica, de manera que el análisis y apreciación probatoria realizados por la juzgadora en nada vulneran el principio sobre carga de la prueba, sin perjuicio de la discrepancia que sobre lo que concluye manifiesta la parte que no ha visto acogidas sus pretensiones, cuestión de fondo, cuyo acierto o error es lo que constituye objeto de este recurso, pero que en nada supone vulneración del principio sobre carga de la prueba.

Sorprende que la parte cuestione ahora la titulación del perito designado judicialmente bajo el argumento de que el competente para realizar la obra seria un ingeniero técnico industrial. Decimos que sorprende, por cuanto la demandante Vies, S.L. solicitó en la Audiencia Previa prueba pericial a elaborar por un arquitecto técnico y en providencia de 1 de abril 2009 se designó de la lista del Colegio de Arquitectos Técnicos a un profesional de esa clase que, por imposibilidad no aceptó el cargo, procediéndose por providencia de fecha 21 de abril 2009 a una nueva designación que recayó en el siguiente, Don Justino, quien aceptó el cargo y emitió el correspondiente dictamen pericial. Pues bien, todas estas actuaciones fueron cumplidamente notificadas a la ahora apelante, a quien, por lo demás, se le dio traslado del dictamen pericial, sin que la mencionada realizase manifestación alguna respecto a la titulación. Por tanto, como quiera que la parte apelante no hizo protesta alguna en el momento procesal oportuno, sino que mantuvo una actitud pasiva y de aquietamiento, a pesar de conocer el perito designado, su titulación, el contenido de su informe y las explicaciones al mismo, es por lo que el alegato referido a la titulación en modo alguno puede ser tenido en cuenta, con lo cual decae la cuestión relativa a la calificación profesional del nombrado perito judicial.

Pero, es que, además, y conforme al art. 340.1 LEC los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de este. Si se tratase de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias, y, según el art. 341 LEC para la designación el Juzgado debe acudir a las listas facilitadas a tal efecto por los distintos Colegios Profesionales. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el perito fue designado como siguiente en la lista de la remitida por el Colegio de Arquitectos Técnicos obrante en el Juzgado, siendo miembro de la Agrupación de Aparejadores y Arquitectos Técnicos Peritos Judiciales de Galicia, estando, por lo tanto,...

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