SAP Murcia 300/2012, 4 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2012
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha04 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00300/2012

Rollo Apelación Civil nº: 111/12

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a cuatro de mayo de dos mil doce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1370/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dña. Trinidad representada por el Procurador Sr. Gálvez Giménez y dirigida por el Letrado Sr. Martínez García; y como parte demandada y ahora apelante, la sociedad "Zatoichi" S.L., representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya y dirigida por la Letrada Sra. Delgado Díaz. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 3 de diciembre de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Trinidad y condenando a la demandada Zatoichi, S.L., a abonar a la demandante la cantidad de 18.000 euros, más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, 8 de octubre de 2008; sin hacer especial declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 111/12, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2012.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción de responsabilidad contractual ejercitada por la actora Dña. Trinidad contra la sociedad demandada "Dorsia Clínicas de Estética" en reclamación de la cantidad de 38.500 # por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la intervención quirúrgica de mamoplastia de aumento a la que se sometió la demandante con fecha 28 de agosto de 2007.

La citada sentencia declara la responsabilidad civil de la sociedad demandada fijando en concepto de indemnización la cantidad de 18.000 #.

La mercantil "Dorsia Clínicas de Estética" muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, así como en relación con la ley y jurisprudencia aplicable a los contratos de cirugía estética y al consentimiento informado, por lo que solicita el dictado de una sentencia en esta apelación desestimatoria íntegramente de la acción ejercitada, objeto de la demanda.

SEGUNDO

Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Se alega en primer lugar, como motivo de recurso, ese mencionado error en que incurre la sentencia impugnada con respecto a la ley y jurisprudencia aplicables a los contratos sobre intervenciones quirúrgicas de cirugía estética y asimismo sobre el consentimiento informado.

En este sentido y en aras a la solución de la cuestión planteada, cabe afirmar la existencia de una evolución en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el binomio " medicina curativa-medicina satisfactiva o voluntaria ", pues si tradicionalmente la primera era calificada como una obligación de medios y la segunda como una obligación de resultados, en la actualidad y fundamentalmente a partir de las Sentencias de 30 de junio y 20 de noviembre de 2009, se afirma que esa distinción no es posible en el ejercicio de la actividad médica, salvo en aquellos casos en los que el resultado se garantice, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como bienestar en sus aspectos psíquicos y social, y no sólo físico. Se añade en dichas resoluciones que ..." la responsabilidad del profesional médico es de medios, y como tal no puede garantizar un resultado concreto, obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no sólo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuando en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple...

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