SAP Madrid 206/2012, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2012
Fecha20 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00206/2012

Fecha: 20 DE ABRIL DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 676/2011

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante-Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 "

PROCURADORA: Dª ADELA GILSANZ MADROÑO

Apelada-Codemandada: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A.

PROCURADORA: Dª MARIA JESÚS MATEO HERRANZ

Apelada-Codemandada: PINAR PIGMALION, S.L

PROCURADORA: Dª ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ

Autos: 313/2009 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE COLLADO-VILLALBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veinte de abril de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 313/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 676/2011, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª ADELA GILSANZ MADROÑO, y como apeladas: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A., representada por la Procuradora Dª MARIA JESUS MATEO HERRANZ y PINAR PIGMALION, S.L., representada por la Procuradora Dª ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, sobre ilicitud de obra realizada, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 313/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Collado-Villalba, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid. SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª Marta García Sipols, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Collado-Villalba se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2011, siendo su FALLO del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Muñoz Ariza, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", absuelvo a la Entidad Pinar Pigmalión, S.L. y a la Entidad Distribuidora Internacional de Alimentación S.A., de los pedimentos de la misma, con imposición a la actora de las costas del procedimiento."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª Adela Gilsanz Madroño, dándole traslado del mismo a las partes demandadas quienes presentaron en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de abril del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se recurre en apelación la sentencia nº 43/11, de 7 de marzo de 2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Collado Villalba, dictada en el procedimiento ordinario nº 313/2009.

PRIMERO

La parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó demanda de Juicio Ordinario frente a la Mercantil Pinar Pigmalión S.L., propietaria en pleno dominio del local comercial n° 1 sito en la Planta Baja del Edificio ubicado en la C/ Real, n° 18-20 de Torrelodones, que conforma la Comunidad de Propietarios actora, local asimismo arrendado a la Entidad Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. (DIA). Que el citado local fue adquirido por la codemandada a la Entidad Balclan S.L. que fue quien suscribió el contrato de arrendamiento con DIA, consintiendo la arrendadora que la arrendataria llevase a cabo una instalación de aire acondicionado en la cubierta, de carácter industrial sin el consentimiento de los miembros de la Comunidad, afectando a la configuración externa del edificio y ocasionando múltiples molestias, solicitando la Comunidad actora en la demanda y en el recurso de apelación que se dicte sentencia por la que se declare la ilicitud de la obra realizada, condenándole a su inmediata demolición a fin de restablecer a su primitivo estado los elementos comunes utilizados, con apercibimiento de ejecución a su costa. La desestimación de la demanda, cuya justificación consta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, ha determinado que la parte actora recurra en apelación la referida sentencia.

SEGUNDO

Los motivos del recurso se centran en el supuesto error en la valoración de la prueba, en relación con la presunta infracción de los artículos 7.1, 12 y 17.1 de la LPH, y 394.1 de la LEC . La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso defendiendo los fundamentos de la sentencia recurrida.

TERCERO

La Sala considera que ha sido ante el orden jurisdiccional civil, pese a la aparente escasez de normativa protectora frente a ruidos y otras inmisiones, donde los particulares obtuvieron más frecuentemente una satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902, 1903 y 1908 del Código Civil, ya con fundamento en su artículo 590, ya aplicando los principios de prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones.

Ya específicamente sobre contaminación acústica o por ruidos, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003 (recurso nº 2527/97 ) hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera luego que la referencia a los "humos excesivos" en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil "es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil " y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que "los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas", dejan de ser admisibles "cuando se traspasan determinados límites" ; que "la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados"

; y en fin, que por "la conocida preexistencia de la vivienda" del actor, "incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable". Después, la STS de 28 de enero de 2004 (recurso nº 882/98 ), mediante una interpretación del artículo 1908 del Código Civil de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución, extendería la formulación de aquel precepto "a las inmisiones intolerables y al medio ambiente" ; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la "protección específica a derechos subjetivos patrimoniales" frente a agresiones de carácter medioambiental; y en fin, reiteraría una vez más tanto la doctrina de que "el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica" como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código Civil . Por lo que se refiere a la legislación especial, la de naturaleza predominantemente administrativa ha proliferado de un tiempo a esta parte tanto en el ámbito local y autonómico como en el estatal y comunitario. Si se acota específicamente la relativa fundamentalmente al ruido, en el ámbito autonómico cabe citar a título de ejemplo, como pioneras, la Ley de Galicia 7/1997, de 11 de agosto, de Protección contra la Contaminación Acústica, y la Ley del País Vasco 3/1998, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente, con un artículo 32 titulado "Acciones en materia de ruidos y vibraciones" ; como dictada teniendo en cuenta ya el Derecho comunitario, la Ley de Cataluña 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica, una de cuyas particularidades es extender su aplicación a las actividades derivadas de las relaciones de vecindad pese a que éstas queden excluidas de la Directiva comunitaria de 2002; y como más reciente, la Ley de Baleares 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica. Dedicada realmente a los ruidos de un determinado origen, la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002, de 27 de junio, y la Ley de Andalucía 7/2006, de 24 de octubre, aborda más directamente el mismo problema. En el ámbito comunitario se optó en un principio por abordar sectores específicos, dedicando un número considerable de Directivas a aproximar las legislaciones de los Estados miembros para el control y limitación de los ruidos procedentes de distintas fuentes (p. ej. las Directivas 70/157/CEE sobre vehículos de motor, 77/311/CEE sobre tractores, 80/51/CEE sobre aeronaves subsónicas, 92/61/CEE sobre vehículos de dos o tres ruedas y 2000/14/CEE sobre máquinas de uso al aire libre). Pero tras adoptarse una perspectiva más ambiciosa con la publicación del Libro Verde sobre política futura de lucha contra el ruido, se promulgó la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002,...

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