STSJ Comunidad de Madrid 713/2010, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución713/2010
Fecha02 Noviembre 2010

RSU 0003057/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00713/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3057-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1084-09

RECURRENTE Y RECURRIDO/S:GEOTECNIA Y CIMIENTOS S.A.

RECURRIDO Y RECURRENTE/S: DON Cecilio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dos de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 713

En el recurso de suplicación nº 3057-10 interpuesto por el Letrado D. LUIS ZUMALACÁRREGUI PITA, en nombre y representación de D. Cecilio, y por el Letrado, DON ANTONIO BARTOLOMÉ MARTÍN, en nombre y representación de GEOTECNIA Y CIMIENTOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1084-09 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Cecilio contra GEOTECNIA Y CIMIENTOS S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Cecilio contra GEOTECNIA Y CIMIENTOS S.A., debo ratificar la improcedencia del despido del demandante de fecha 1&06/2009, condenando a la empresa a que abone al actor la cantidad de 62.999 euros por la diferencia entre la indemnización que le corresponde - 355,766 euros- y la de 292.766 euros que consignó la empresa.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Cecilio, con D.N.I. NUM000 prestaba servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada GEOTECNIA Y CIMIENTOS S.A., (GEOCISA), con antigüedad reconocida de 9/1/1968, ostentando la categoría profesional de Técnico Medio, ejerciendo funciones y desempeñando el puesto de Adjunto al Director de Administración y Finanzas, con un salario bruto mensual de 6.924,58 euros incluido el prorrateado de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La prestación de servicios del actor para la mercantil demandada comenzó el 1/3/1999 como consecuencia de acordar con su anterior empleadora Dragados y Construcciones S.A. una excedencia especial conforme a los términos que obran en el Doc. 1 del actor que se dan aquí por reproducidos a efectos de integrar este hecho probado.

TERCERO

Con fecha 1/6/1999 la empresa Geotecnia Cimientos, S.A. comunicó al actor su despido disciplinario con efectos del mismo día por disminución voluntaria y reiterada en el desarrollo de su trabajo.

No obstante el día 4 siguiente la empresa notificó al actor el reconocimiento de la improcedencia del despido poniendo a su disposición una indemnización de 292.766 euros, calculada con arreglo a una antigüedad de 9/1/1968 y un salario de 6.924,58 euros, si bien verificó la consignación judicial al 2/6/2009. El importe depositado ha sido percibido por el actor.

CUARTO

La empresa ha venido abonando al actor regularmente cada año desde su incorporación un concepto denominado "prima variable no consolidable" de devengo anual y que se liquidaba y pagaba en el mes de febrero del año siguiente, salvo en el año 2009, que no le abonó cantidad alguna.

Los importes abonados ascienden a:

-AÑO 20001.200.000.-Ptas.

-AÑO 2001 11.419,23 euros

-AÑO 2002 21.096,00 euros

-AÑO 2003 21.120,00 euros

-AÑO 2004 22.656,00 euros

-AÑO 2005 24.000,00 euros

-AÑO 2006 18.000,00 euros

-AÑO 2007 18.000,00 euros

-AÑO 2008 18.000,00 euros

QUINTO

Se agotó la vía administrativa previa.

SEXTO

El abono de la prima era decidida por el Director General de la compañía así como su cuantía según, la valoración del desempeño."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, manteniendo el reconocimiento de improcedencia efectuado por la empresa, pero incrementando la indemnización que fue ofrecida y consignada, aunque sin salarios de tramitación, recurren ambas partes. La parte actora, con la pretensión de que no se exonere a la empresa del abono de los salarios de tramitación, al considerar no excusable el error padecido al cuantificar el salario regulador del despido sin incluir el salario variable. Y la empresa, por estimar, por su parte, no computable a dichos efectos la prima variable que fue abonada al actor.

Por elementales razones sistemáticas debe principiarse por el examen del recurso de la empresa, habida cuenta de que una hipotética estimación de su recurso, dejaría carente de contenido y sentido el recurso de la parte actora, ya que entonces, y al haberse calculado correctamente la indemnización ofrecida y consignada, no habría derecho en ningún caso a los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El recurso de la demandada, GEOTÉCNIA Y CIMIENTOS, SA, se compone de cinco motivos, de los cuales los dos primeros se destinan, con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., a la revisión de los hechos probados.

En el 1º de los motivos la empresa interesa que en el hecho 1º se incluya que el actor desempeñó el puesto de Director de Administración y Finanzas hasta que con fecha 1-10-2008 fue sustituido por Dº Juan

, siendo nombrado Adjunto al Director de Administración y Finanzas. Aduce la recurrente, con sustento en la documental obrante a los folios 68 y ss. de los autos - nombramiento y nóminas o recibos de salarios -, que en razón a la valoración negativa en el desempeño del puesto, el actor fue relegado a una posición organizativa de menor entidad, lo que determina, a su juicio, el que no pueda ser abonado el concepto de prima variable, que no es consolidable, a una persona que no cumple sus obligaciones diligentemente. Pero, y como advierte la recurrida, del examen de los documentos citados no se alcanza conclusión alguna sobre el contenido y alcance de la modificación operada, y que además, y al haberse producido en el último trimestre del año, no habría repercutido sobre las condiciones vigentes hasta esa misma fecha. Por ello debe desestimarse.

En el 2º de los motivos la empresa recurrente interesa se adicione un nuevo hecho con el siguiente texto: "Del certificado emitido por la empresa relativo al personal que ha recibido cantidad alguna en concepto de prima variable no consolidable así como de las nóminas de cada trabajador, pueden extraerse las siguientes conclusiones: De los 79 trabajadores de GEOCISA (la práctica totalidad con cargo de responsabilidad) que vienen percibiendo la prima variable en las anualidades 2007, 2008 y 2009 no consolidable: 20 trabajadores sólo lo han percibido en la anualidad 2009-. 14 trabajadores han visto reducida la cuantía de la prima variable no consolidable. 38 trabajadores han visto aumentada la cuantía de la prima variable no consolidable. 3 trabajadores (entre ellos el actor) no han percibido cantidad alguna en concepto de prima variable no consolidable en la anualidad 2009.". Se basa para ello la recurrente en la documental obrante en autos a los folios 78 al 80, consistente en una certificación que expide la propia empresa sobre los trabajadores que han percibido la prima variable, así como en la relación de nóminas de esos mismos trabajadores de los años 2007 al 2009 - folios 82 al 271 -, lo que, y a su juicio, acredita que la prima variable no consolidable responde a una valoración que la empresa realiza anualmente, dependiendo de la valoración de su desempeño que haga la Dirección de la compañía. Pero, y con independencia de si en verdad la mencionada certificación es prueba documental, o si por el contrario es una testifical "escrita" - argumento utilizado por la recurrida -, lo cierto es que de la misma no cabe inferir ninguna de las circunstancias que habrían servido para fijar esa prima, tales como si esos trabajadores tenían establecidos objetivos, si habían sido o no evaluados, o qué valoración en su caso habrían obtenido, entre otras, por lo que no es posible concluir que las razones de esa distinta distribución de la prima fuesen las defendidas en el presente motivo por la recurrente. Por ello debe desestimarse.

TERCERO

Los tres siguientes motivos de la empresa, que se amparan en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., se destinan al examen del derecho aplicado.

En el 3º la recurrente aduce como infringidos los arts. 26.3 y 56.1 y 2 del E.T., sobre la naturaleza jurídica de la denominada "prima variable", no consolidable, que es el concepto aquí...

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