STSJ Galicia 1104/2010, 4 de Noviembre de 2010
Ponente | JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:11184 |
Número de Recurso | 4076/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1104/2010 |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 01104/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4076/2008
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ
A Coruña, cuatro de noviembre de dos mil diez.
En el recurso contencioso-administrativo que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Imanol dirigido por D. Carlos Manuel Pensado Vázquez contra el Concello de Santiago de Compostela, sobre revisión del
Plan Xeral Ordenación Municipal del Concello de Santiago.La cuantía del recurso es indeterminada.
El representante procesal de don Imanol interpone recurso contencioso-administrativo contra la normativa de revisión del Plan general de ordenación municipal de Santiago de Compostela, aprobada por Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes de 03.10.07.
Admitido el recurso a trámite, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la práctica de la prueba documental y pericial admitidas y la formulación de los escritos de conclusiones, tras lo cual se ha declarado finalizado el debate procesal.
Mediante providencia de 25.10.10 se ha señalado el día 28.10.10 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.
Se han observado todas las prescripciones legales.
Es ponente el señor magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.
En el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña de 30.11.07 se publicó la normativa de revisión del Plan general de ordenación municipal de Santiago de Compostela, aprobada por Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes de 03.10.07, que impugna el representante procesal de don Imanol para pretender que la parcela de su propiedad, situada en el número NUM000 del lugar de Paredes, sea clasificada en su totalidad como suelo urbano incluido en la Ordenanza número 11, ya que la porción que linda al sur se ha clasificado así, la que linda al norte lo ha sido como suelo rústico de protección de aguas de la Ordenanza número 19, lo que contraviene el carácter reglado de la tipología de suelo urbano, pues cuenta con todos los servicios urbanísticos, al tiempo que se ha vulnerado el principio de confianza legítima que -afirma- le amparaba.
A esa pretensión y sus motivos se oponen el letrado autonómico y el representante procesal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela.
La circunstancia de que al propietario de una parcela se le haya frustrado la confianza legítima que tenía en que se clasificara como suelo urbano puede merecer su amparo, pero siempre que hayan existido con anterioridad actos ostensibles y externos de la propia administración que le hayan llevado a creer, fundadamente, que tal pretensión iba a prosperar, como ya señaló esta sala en su sentencia de
14.12.05, en línea con las SsTS de 05.05.93, 10.05.99, 24.07.99 y 05.06.01 ; y este podría ser el caso si de lo que se trata es de aprobar (o revisar) un planeamiento que, aunque tiene carácter normativo, no es enteramente discrecional, ya que debe respetar, no ya derechos adquiridos y consolidados que podrían petrificarse indebidamente, sino la clasificación del suelo como urbano, que es lo que ahora interesa.
Así, como declara la STC 61/1997, es la legislación básica del Estado la encargada de diseñar los distintos tipos de clasificación del suelo para garantizar el principio constitucional de igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones. Fruto de esas previsiones, la derogada Ley 6/1998, de 13 de abril, del suelo, se encargó de diseñar un modelo articulado sobre la clasificación de los terrenos en las tres categorías descritas en su artículo 7, esto es, suelo urbano, suelo urbanizable y suelo no urbanizable, sin perjuicio de las clasificaciones equivalentes que podían establecer las comunidades autónomas en su legislación urbanística y que habrían de respetar, en todo caso, el modelo básico estatal ( STC 164/2001 ).
Para la constante jurisprudencia la consideración de un terreno como suelo urbano constituye un concepto rigurosamente reglado para la administración, de suerte que se encuentra vinculada por la realidad de los hechos, por lo que la clasificación del suelo urbano dependerá, única y exclusivamente, del hecho físico de la organización o consolidación de la edificación, estando vinculada la administración por esa realidad que debe reflejarse en sus determinaciones clasificadoras. Así, partiendo de este presupuesto, la jurisprudencia que arranca de la década de los años 90 sostiene que, para clasificar un suelo como urbano, no es suficiente con la concurrencia de los servicios urbanísticos de estar dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en cuanto características adecuadas para la clasificación, sino que, además, es necesario que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo se encuentre insertado en la malla urbana, esto es, que exista una organización básica constituida por unas vías perimetrales y las...
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