STS, 5 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Junio 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 752/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Paloma Solera Lama, en nombre y representación de D. Leonardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 7 de noviembre de 1997 -recaída en los autos 2173/93 y 2252/93 acumulados-, que desestimó los recursos promovidos contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Tarragona de 5 de julio de 1993 que, a su vez, desestimó el recurso de reposición contra otro anterior de 18 de enero del mismo año por el que se estableció el justiprecio de finca urbana propiedad del Sr. Leonardo .

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, el procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de la Fundación Privada "Hospital de Sant Pau y Santa Tecla", el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en su representación y defensa, y el Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 7 de noviembre de 1997 cuyo fallo dice: "Desestimamos los recursos contenciosos-administrativos acumulados números 2173 de 1993 y 2252 de 1993, promovidos respectivamente por Don Leonardo y la Fundación "Hospital de Sant Pau y Santa Tecla" contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Por la representación de D. Leonardo se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 1998, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción fundamenta en dos motivos, el primero basado en la infracción por no aplicación del artículo 83.2 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen urbanístico y valoraciones del suelo, y el segundo, en la infracción del artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se case la recurrida y se resuelva conforme a lo solicitado por esta parte en el recurso contencioso-administrativo y que seguidamente se transcribe: "Se llegue a dictar sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo y en la que por violación de la Ley de Expropiación Forzosa, y vicio sustancial de forma en el levantamiento del acta previa a la ocupación, se declare no ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido, anulando todas las actuaciones practicadas desde la fecha anterior a la del levantamiento del acta previa a la ocupación, con reintegro de la posesión de la finca a mi mandante; o alternativamente, y en caso de no darse lugar al anterior pedimento, se declare no ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido, anulando el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa y declarando que la valoración y justiprecio es de 85.752.000 ptas en cuanto al suelo, sin que proceda deducción alguna por costes de urbanización; que la valoración y justiprecio de la edificación es de 171.036.260 ptas; que procede abonar adicionalmente el 5% de premio de afección computado sobre el justiprecio del suelo y de la edificación; que procede abonar los intereses legales de acuerdo con lo expuesto en el Hecho 7º de esta demanda; con imposición de las costas a las contrarias".

TERCERO

Conferido el trámite de oposición, la representación de la Fundación Privada "Hospital de Sant Pau y Santa Tecla" formaliza su escrito en fecha 6 de abril de 1999, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que declare no haber lugar al recurso de casación y confirme la sentencia recurrida en todos sus términos.

CUARTO

En fecha 22 de abril de 1999 el Letrado de la Generalidad de Cataluña presenta su escrito de oposición, en el que tras manifestar lo que considera conveniente a su razón, suplica a la Sala que declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por la Abogacía del Estado se formula escrito de oposición de fecha 26 de febrero de 1999, alegando que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de las infracciones en que se funda el recurso, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 24 de mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se aduce por la representación procesal del propietario expropiado contra la sentencia impugnada se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a la sazón vigente, y en él se denuncia la conculcación del artículo 83.2 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, que establece que el valor del suelo será el correspondiente al aprovechamiento urbanístico efectivamente materializado sobre el mismo, sin adición o deducción alguna, pues, a su juicio, no debió efectuar el Jurado Provincial de Expropiación y, por ende, el Tribunal a quo, al asumir la valoración efectuada por aquél, deducción alguna por coste de urbanización, que se cuantifica en 3.000 ptas/m2.

El suelo cuya valoración se trata está clasificado como urbano y no se discute por las partes que los preceptos aplicables deben ser los de la Ley 8/1990.

Estas posiciones, en principio, son correctas, pues el expediente expropiatorio se inició -artículo 21.1 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 36 de la misma- cuando ya estaba en vigor el nuevo régimen de valoración implantado por la Ley 8/1990, de 25 de julio.

Ahora bien, al haber sido declarados inconstitucionales y nulos por el Tribunal Constitucional en la sentencia de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete los preceptos relativos a las valoraciones en las expropiaciones contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio de 1992, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, necesariamente deberemos acudir, según ya declaramos -entre otras, en sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1999, 28 de junio de 2000 y 13 de marzo de 2001-, a las normas del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, y en la medida que sean aplicables, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que las desarrollan, en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, pues a pesar de ser abrogadas por la disposición derogatoria única del Texto Refundido de 1992, que también fue anulada por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia, volvió a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido, y entre ellas, el método de valoración contemplado en el artículo 105.2, en función del aprovechamiento del terreno expropiado.

SEGUNDO

Según resulta del precitado artículo 105.2 y concordantes del Texto Refundido de 1976, el valor urbanístico resulta de aplicar el valor de repercusión del suelo sobre el aprovechamiento que debe servir de base para su cálculo.

El valor de repercusión, según reiterada jurisprudencia, puede hallarse, preferentemente tratándose de suelo urbano, con arreglo al método residual -partiendo de los valores reales del metro cuadrado edificado se deducen los costes no imputables al suelo-, mientras que tratándose de suelo urbanizable, es preferible aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con mayor rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de nuevas especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter del valor fijado para las viviendas de protección oficial -entre otras, sentencias de 6 de febrero de 1996, 20 de enero de 1998 y 13 de marzo de 2001-.

El perito procesal, para valorar los terrenos expropiados correctamente, parte de la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 -artículo 108- y del Reglamento de Gestión Urbanística -artículo 144- y tasa los terrenos con arreglo a su valor urbanístico al estar clasificados de urbanos, y se adhiere al criterio sustentado por el Jurado y el expropiado en su hoja de aprecio, que valoran el terreno según el aprovechamiento del entorno, que está constituido por suelos urbanizables programados, calificados de desarrollo urbano, intensidad 2, clave 21.b), que señalan una edificabilidad bruta de 0,40 m2t/m2s, que multiplicada por los metros cuadrados edificables resultan 5.716,80 m2t.

Y partiendo de este dato, para hallar el valor que pueda resultar de estos metros cuadrados edificables, toma el valor en venta de las viviendas de protección oficial en fecha 29 de abril de 1992; por lo que, según se infiere de su dictamen, aplica la normativa contenida en el Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, especialmente en sus artículos 2.D), 4 y 11, y señala un precio unitario del metro cuadrado expropiado de 10.908 pesetas, que minora, por aplicación de los artículos 105.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 147 del Reglamento de Gestión Urbanística en un diez por ciento, en consideración al grado de urbanización y las peculiaridades específicas del terreno expropiado, de donde resulta un justiprecio del solar de 56.122.968 pesetas.

En consecuencia, aun cuando no compartimos plenamente el criterio sustentado por el perito procesal en cuanto que para hallar el valor de repercusión de los terrenos expropiados aplica el porcentaje del 15% del valor del metro cuadrado construido para las viviendas de protección oficial, cuando el suelo expropiado no es urbanizable, sin embargo admitimos esta valoración, ya que la representación del propietario-expropiado se aquietó a la misma; por lo que procede estimar este motivo de casación.

TERCERO

Distinta suerte debe correr el segundo motivo de casación invocado por la representación procesal del propietario expropiado, pues no conculcó la sentencia impugnada la presunción de acierto del órgano tasador al valorar la edificación existente sobre el terreno expropiado, ya que es doctrina jurisprudencial de este Tribunal -sentencias de 29 de enero, 5 de febrero, 26 de marzo, 9 de mayo, 1 y 29 de octubre de 1994; 4 de febrero, 30 de septiembre y 10 de octubre de 1995, 25 de mayo y 9 de diciembre de 1996, 15 de febrero, 28 de junio, 25 de noviembre y 9 de diciembre de 1997, 10 de noviembre de 1998, 12 de noviembre de 1999, 24 de octubre de 2000 y 18 de mayo de 2001- que entre los deberes que a esta Jurisdicción le impone la función revisora de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa está el comprobar la correcta o incorrecta apreciación que éstos hubieran efectuado de las pruebas practicadas en el expediente para hallar el valor real que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio.

Otra cuestión es, y ésta ya no tiene acceso a la casación, que la representación procesal no esté conforme con las conclusiones relativas al valor al que llega la Sala de instancia al efectuar tal comparación, pues, como tiene declarado esta Sala, "no es factible que en el recurso de casación se dilucide la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues según lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, entre los motivos en que se puede fundar una pretensión de tal naturaleza no se comprende el de enjuiciar dicha valoración" -sentencias de 7 de noviembre de 1995, 2 de febrero de 1996 y 20 de marzo de 1998, entre otras-, habiéndose precisado al efecto que cuando se pretende combatir por vía de recurso de casación tal cuestión que por la propia naturaleza del recurso de casación viene vedada al Tribunal Supremo, la valoración de la prueba practicada "...no sólo podría tener acomodo, en su caso, mediante la invocación de infracción de los preceptos del Ordenamiento Jurídico que regulan la valoración de los medios probatorios -en nuestro caso, infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que pauta los criterios valorativos de la prueba pericial-, ya que en tal caso se trataría no de una cuestión de hecho, sino de una infracción de norma del Ordenamiento Jurídico aplicable al caso, o bien mediante la invocación de falta de motivación fáctica de la resolución objeto de recurso de casación..."

CUARTO

En el caso enjuiciado, se invoca infracción de los artículos 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se aduzca, por el contrario, infracción de las normas de valoración tasada de la prueba pericial, como hubiese resultado procedente, con lo cual se alegan como infringidos unos preceptos sustantivos que atienden a la valoración real o efectiva del bien expropiado, que es lo que, en definitiva, realiza la Sala de instancia, por cuya razón no resultarían infringidos dichos preceptos, sino el resultado final al que llega, el cual no es, a juicio del recurrente, el apropiado, por indebida valoración de la prueba pericial, cuya apreciación es la que combate y critica.

En consecuencia, procede desestimar el reseñado motivo de casación.

QUINTO

La estimación del motivo primero de los articulados, en el aspecto en que lo ha sido, ha de conducir a la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto y a la revocación de la sentencia impugnada, debiendo resolver esta Sala lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate en el proceso, cual ordena efectuar el artículo 102.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que procede, por las razones dadas en el fundamento de derecho segundo al enjuiciar el motivo de casación articulado, estimar en parte del recurso contencioso-administrativo en su día deducido por la propiedad de los terrenos, y con anulación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto de impugnación jurisdiccional, declarar como justiprecio que corresponde pagar a D. Leonardo , con motivo de la expropiación que nos ocupa:

la cantidad de 58.929.116 pesetas -resultante de 56.112.968 pesetas más el 5% de premio de afección-, como valor del suelo.

la cantidad de 30.429.000 pesetas -28.980.000 pesetas más el 5% del correspondiente premio de afección-, según estableció el Jurado de Expropiación en su acuerdo de 5 de julio de 1993, resolviendo el recurso de reposición contra el anterior de 18 de enero del mismo año, por el vuelo.

lo que suma un total de 89.358.116 pesetas (s.e.u.o.), que deberá incrementarse con los intereses a que se refieren los artículos 56 y 57 en relación con la regla 8ª del artículo 52, todos de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto resultan procedentes.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, que cada parte procesal, en el presente recurso de casación, satisfaga las costas causadas a su instancia, y respecto de las producidas en la primera instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción para realizar una declaración expresa al respecto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 7 de noviembre de 1997 -recaída en los autos 2173/93 y 2252/93 acumulados-, y con revocación de la sentencia impugnada, la que dejamos, sin efecto, y con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en su día formalizado, anulamos parcialmente el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Tarragona de 5 de julio de 1993 que, a su vez, estimó en parte el recurso de reposición deducido contra otro anterior de 18 de enero del mismo año, y debemos declarar y declaramos que el justiprecio total a satisfacer a la propiedad por los bienes y derechos expropiados a que este proceso se refiere y por todos los conceptos asciende a la cantidad de ochenta y nueve millones trescientas cincuenta y ocho mil ciento dieciséis -89.358.116- pesetas (s.e.u.o.), cantidad que deberá incrementarse con los intereses a que se refieren los artículos 56 y 57 en relación con la regla 8ª del artículo 52, todos de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto resultan procedentes; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el proceso de primera instancia, y debiendo satisfacer cada parte las causadas a su interés durante la subsanación del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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