STSJ Cataluña 7123/2010, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7123/2010
Fecha04 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0056317

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 4 de noviembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7123/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 6 de abril de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 845/2008 y siendo recurrida Sofía . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Sofía contra la empresa IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., condeno a esta a que pague a la demandante la cantidad de 3.777'17 #, más el interés del 10% anual desde el 8-10-08.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) La demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 1-7-99, categoría de agente administrativa y salario bruto mensual con inclusión de pagas de 2.476'78 #. (Es un hecho pacífico entre las partes).

  1. ) La empresa rige las relaciones laborales con sus empleados por convenio colectivo propio, publicado el vigente en el año 2007 en el BOE de 17 8 07, en cuyo art. 131 se disponía lo siguiente: "La Empresa abonará el desayuno, el almuerzo o la cena al personal que, por necesidades del servicio, tenga que realizarla fuera de su domicilio, distinguiendo las siguientes situaciones:

    1. Personal con jornada sujeta a turnos:

      El personal con jornada sujeta a turnos percibirá las cuantías y por los conceptos y turnos que a continuación se indican:

      Turno A): Devengará la dieta de desayuno por importe de 1,86 # por día efectivamente trabajado en este turno.

      Turno B): Devengará la dieta de almuerzo por importe de 5,96 # por día efectivamente trabajado en este turno.

      Turno C): Devengará la dieta de cena por importe de 5,96 # por día efectivamente trabajado en este turno.

      Turno D): Devengará la dieta de cena por importe de 5,96 # por día efectivamente trabajado en este turno.

      Turnos adicionales: El turno adicional que finalice entre las 07,00 horas y las 10,00 horas devengará la cantidad de 1,86 # por día efectivamente trabajado en este turno en concepto de dieta de desayuno. El resto de los turnos adicionales devengarán la cantidad de 5,96 # por día efectivamente trabajado en estos turnos, en concepto de dieta de almuerzo o cena.

    2. Personal con jornada no sujeta a turnos: Para el personal con jornada que no esté sujeta a turnos, la Empresa abonará la dieta correspondiente si, por necesidades del servicio, tuviera que prolongar su jornada laboral, excluyéndose de dicha percepción los que tengan jornada flexible y prolonguen la misma para alcanzar el cómputo de la jornada establecida.

      En los casos de prolongación de jornada que conlleve la necesidad efectiva de realización de comida, y no se haya generado la percepción de la misma por cualquier otro concepto, la Dirección de la Empresa podrá sustituir el pago de la dieta mediante conciertos con establecimientos dedicados a este fin, cuando ello fuera posible y por un precio razonable, de forma que el trabajador pueda realizar la comida sin desembolso por su parte, o bien, abonará al trabajador la cantidad de 5,96 # por almuerzo o cena y 1,86 # en concepto de desayuno.

      A su vez en el art. 135 del mismo convenio se establecía lo siguiente:

      "Plus disponibilidad.

      Los trabajadores que estén sujetos a cuatro turnos en jornada de 8 horas y se implanten uno o dos turnos adicionales, así como los que estén sujetos a tres turnos y se implanten dos adicionales, que dan lugar a la situación de disponibilidad, percibirán todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación la cantidad de 149,50 # mensuales en concepto de Plus de disponibilidad.

      Los trabajadores que estén sujetos a tres turnos en jornada de 8 horas y se implante un turno adicional así como los que estén sujetos a dos turnos y se implanten dos adicionales, que dan lugar a la situación de disponibilidad, percibirán todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación la cantidad de 129,13 # mensuales en concepto de Plus de disponibilidad.

      En los Aeropuertos, Unidades, Departamentos o Servicios que utilicen solamente dos de los turnos básicos y se implante un turno adicional no contenido en los básicos publicados, los trabajadores afectados por los mismos percibirán, durante todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación, la cantidad de 115,52 # mensuales en concepto de Plus de disponibilidad.

      El plus de disponibilidad que se establece en este artículo sustituye al plus de turnicidad del artículo 134 para trabajadores sujetos a turnos en situación de disponibilidad.

      A los trabajadores en situación de disponibilidad les serán aplicables los principios de abono sobre este concepto en vacaciones, enfermedad, permiso retribuido o no, etc. que se establecen en el artículo anterior para el plus de turnicidad.

      El plus de disponibilidad incluye dos cambios de turno por trabajador y mes.

      La implantación de los turnos reflejados en el anexo III, en si misma, no conllevará variación en el grado de disponibilidad que actualmente se percibe". (Resulta del referido convenio).

  2. ) En el convenio vigente durante el año 2008, publicado en el BOE de 12 9 2008, en su art. 131 se dispone lo siguiente:

    "La Empresa abonará el desayuno, el almuerzo o la cena al personal que, por necesidades del servicio, tenga que realizarla fuera de su domicilio, distinguiendo las siguientes situaciones:

    1. Personal con jornada sujeta a turnos: El personal con jornada sujeta a turnos percibirá las cuantías y por los conceptos y turnos que a continuación se indican:

      Turno A): Devengará la dieta de desayuno por importe de 1,97 # por día efectivamente trabajado en este turno.

      Turno B): Devengará la dieta de almuerzo por importe de 6,30 # por día efectivamente trabajado en este turno.

      Turno C): Devengará la dieta de cena por importe de 6,30 # por día efectivamente trabajado en este turno.

      Turno D): Devengará la dieta de cena por importe de 6,30 # por día efectivamente trabajado en este turno.

      Turnos adicionales:

      El turno adicional que finalice entre las 07,00 horas y las 10,00 horas devengará la cantidad de 1,97 # por día efectivamente trabajado en este turno en concepto de dieta de desayuno. El resto de los turnos adicionales devengarán la cantidad de 6,30 # por día efectivamente trabajado en estos turnos, en concepto de dieta de almuerzo o cena.

    2. Personal con jornada no sujeta a turnos: Para el personal con jornada que no esté sujeta a turnos, la Empresa abonará la dieta correspondiente si, por necesidades del servicio, tuviera que prolongar su jornada laboral, excluyéndose de dicha percepción los que tengan jornada flexible y prolonguen la misma para alcanzar el cómputo de la jornada establecida.

      En los casos de prolongación de jornada que conlleve la necesidad efectiva de realización de comida, y no se haya generado la percepción de la misma por cualquier otro concepto, la Dirección de la Empresa podrá sustituir el pago de la dieta mediante conciertos con establecimientos dedicados a este fin, cuando ello fuera posible y por un precio razonable, de forma que el trabajador pueda realizar la comida sin desembolso por su parte, o bien, abonará al trabajador la cantidad de 6,30 # por almuerzo o cena y 1,97 # en concepto de desayuno".

      A su vez en el art. 135 del mismo convenio se establece lo siguiente:

      "Plus disponibilidad.

      Los trabajadores que estén sujetos a cuatro turnos en jornada de 8 horas y se implanten uno o dos turnos adicionales, así como los que estén sujetos a tres turnos y se implanten dos adicionales, que dan lugar a la situación de disponibilidad, percibirán todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación la cantidad de 158'08 # mensuales en concepto de Plus de disponibilidad.

      Los trabajadores que estén sujetos a tres turnos en jornada de 8 horas y se implante un turno adicional así como los que estén sujetos a dos turnos y se implanten dos adicionales, que dan lugar a la situación de disponibilidad, percibirán todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación la cantidad de 136'54 # mensuales en concepto de Plus de disponibilidad.

      En los Aeropuertos, Unidades, Departamentos o Servicios que utilicen solamente dos de los turnos básicos y se implante un turno adicional no contenido en los básicos publicados, los...

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