STSJ Cataluña 7095/2010, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7095/2010
Fecha04 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0001038

mm

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 4 de noviembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7095/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 15 de marzo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 29/2009 y siendo recurrido/a Otilia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda presentada per Otilia contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, i declaro el dret de la part demandant a rebre la prestació de jubilació S.O.V.I. amb una base reguladora mensual de 6,01 euros a partir del 1.12.08, i conseqüentment condemno l'ens gestor a pagar a la part actora aquesta prestació amb els mínims, les millores i les revaloritzacions legalment procedents.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"I.- La demandant Otilia, nascuda el 14.03.1936, complerts els 65 anys d'edat, el dia 7.11.08 va sollicitar la pensió de jubilació S.O.V.I. que li va ser denegada per resolució de l'InSS de 13.11.08 notificada el

26.11.08 per "no reunir el período minimo de cotización exisgido de 1.800 dies al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliada al Retiro Obrero, según lo dispuesto en el articulo 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1.940 ". Contra aquesta resolució la demandant va presentar reclamació previa desestimada per resolució de 15.12.08 notificada el 22.12.08, que esgota la via administrativa.

  1. L'INSS reconeix a la demandant un total de 1.757 dies de cotització amb dies assimilats per pagues extraordinàries, assenyalant en la resolució que els dies assimilats per part no son aplicables al S.O.V.I.. En cas d'estimar-se la demanda la data d'efectes es de 1.12.08 i la quantia 6,01 euros mensuals.

  2. La demandant va prestar serveis per a l'empresa Aiscondel el període de 16.09.1957 a 23.12.1961 amb un total de 1.560 dies de cotització i 197 dies assimilats per pagues extraordinàries.

  3. La demandant va contraure matrimoni el 14.01.1962 i ha tingut dos parts dels que van néixer les seves filles Maria Carmen el dia 24.12.62, i Cristina el dia 3.12.65."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estimó la pretensión de la actora, Dª. Otilia, de lucrar la pensión de jubilación SOVI, por reunir el requisito de la carencia de 1800 días de cotización (al adicionarse 224 días, asimilables por maternidad de dos hijas de la actora nacidas antes de 1967, a los 1757 días cotizados, conforme a los hechos probados segundo y cuarto, y al fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida), se alza el INSS formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL, denunciando la vulneración de la Disposición Adicional séptima LGSS, por entender que la misma no incluye para el SOVI la asimilación de los días por parto, sino tan sólo para las prestaciones contributivas de Seguridad Social.

SEGUNDO

Que como bien señala la sentencia y recuerda la recurrente, la cuestión litigiosa radica en determinar si a los 1.757 días de cotización reconocidos por el INSS (que incluyen los días asimilados por pagas extras), deben o no adicionarse 224 días por los dos hijos que la actora tuvo en fechas 24.12.1962 y

3.12.1965, y por lo tanto vigente el SOVI.

Que la cuestión ha sido examinada por esta Sala, y ya resuelta, en sentencias de fecha 2.6.2009 (Rº 631/2008 ), 30.9.2009 (Rº 2122/2008 ), 9.2.2010 (Rº 693/2009 ), 2.3.2010 (Rº 283/2009 ), 9.3.2010 (Rº 8754/2008 ) y 25.3.2010 (Rº 898/2009 ), que han venido a señalar, en cuanto aquí hace al caso, lo siguiente:

"......Pues bien, en dicha "tendencia" debe insertarse la Ley 9/2005, de 6 de junio, para compatibilizar

las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social; en virtud de la cual se procede a modificar la DT Séptima de la LGSS.

Norma en cuya Exposición de Motivos se viene a reconocer la "clara voluntad de encontrar una solución" a la incompatibilidad "por razones de solidaridad social y de necesidad" respecto a las pensiones "de más reducida cuantía de todas las de carácter contributivo, que permita eliminar la discriminación que recae sobre un numeroso colectivo de ciudadanos y ciudadanas", al afectar a aquéllas "que constituyen el principal medio de subsistencia de un importante colectivo de personas mayores" a las que, fundamentalmente, perjudica la "importante bolsa de pobreza" que, "se está configurando en nuestro país".

Con posterioridad a esta Norma de Seguridad Social (de "equiparación protectora") se publica la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad "efectiva" de mujeres y hombres, sustentada tanto en el artículo 14 CE que "proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo" como en su artículo

9.2 por el que se "consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas (...) mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida"; con singular referencia a la discriminación directa "por razón de sexo" derivada de "todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad" (artículo 8 ).

El apartado veintitrés de su DA Decimoctava incorpora a la Ley General de la Seguridad Social la (litigiosa) Disposición Adicional cuadragésima cuarta al disponer que "A efectos de las pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente de cualquier régimen de Seguridad Social se computarán, a favor de la trabajadora, solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, sí el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda". Ley (Orgánica de Igualdad) que -frente a lo argumentado por la Entidad Gestora en su recurso- debe ser interpretada en los amplios términos que resultan de la "realidad social" que refiere el "antecedente legislativo" a que se ha hecho alusión, atendiendo "fundamentalmente" a su "espíritu y finalidad" (ex art. 3.2 del Código civil ).

No nos encontramos ante una Ley de Seguridad Social dirigida a modificar los requisitos normativamente establecidos para poder percibir la pensión-SOVI (como lo fue la ya citada de 6 de junio de 2005, con la reveladora finalidad antidiscriminatoria a que hemos hecho referencia), sino ante un "beneficio" introducido por una Ley Orgánica de Igualdad del que no se puede excluir a la litigiosa sin perjudicar el canon amplio de interpretación que merece una norma que-en el contexto ya indicado- se dirige a promover la igualdad real y combatir las manifestaciones subsistentes de discriminación por razón de sexo como las derivadas del "embarazo o maternidad"; tratando, así, de paliar la situación de aquellas mujeres que no han podido trabajar por haber tenido hijos o que no han cotizado durante su baja maternal.

Objetivo ámbito de protección normativa que no...

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