SAP Valencia 315/2010, 3 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2010
Fecha03 Noviembre 2010

ROLLO NÚM. 000460/2010

RF

SENTENCIA NÚM.: 315/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a tres de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000460/2010, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000163/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a PROMOCIONES NOU TEMPLE SL, representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER ROLDAN GARCIA, y asistido del Letrado don JOSE FRANCISCO LOPEZ NAVARRO, y de otra, como apelados a Mariano y Marí Jose por el procurador don IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ, LA ENTIDAD UNICAJA, representada por la Procuradora doña LAURA OLIVER FERRER, y la Administradora Concursal, sobre nulidad de contrato, en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES NOU TEMPLE SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 29 de mayo de 2010, contiene el siguiente FALLO: Que estimando como estimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sr. Aznar Gómez en la representación que ostenta de sus mandantes D. Mariano y Marí Jose, en el seno del concurso de acreedores num. 255/08 de este Juzgado relativo a la entidad declarada en Concurso Promociones Nou Temple S.L., se efectuan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara a todos los efectos pertinentes en Derecho que el contrato habido inter partes en el 1 de diciembre de 2005 quedó resuelto de pleno derecho por desistimiento del comprador. 2.- Que procede reconocer a favor de Promober Desarrollo Inmobiliario S.L en la lista de acreedores de la concursada Promociones Nou Temple S.L. un crédito concursal por importe de

4.700,36.- euros, con la clasificación de crédito ordinario. 3.- Deberá reportarse por parte de la concursada los tres efectos cambiarios aceptados por los compradores en el momento de la firma del contrato. 4.- Sin pronunciamiento en materia de costas procesales..

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PROMOCIONES NOU TEMPLE SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 29-5-09, aclarada en cuanto al nombre de los demandantes por auto ulterior de 4-6-09, en el incidente concursal promovido contra la concursada Promociones NOU TEMPLE SLU por D. Mariano y Dª Marí Jose, sobre resolución del contrato de compraventa formalizado entre dichas partes relativo a inmueble en construcción en el Complejo residencial HIEDRA, en término municipal de CHIVA, en que considera que procede estimar la pretensión con fundamento no en el genérico artículo 1124 CC sino en el marco de la Ley 57/1968 y RD legislativo 1/2007, ya que se instó la resolución por el adquirente en momento cronológico preconcursal, operando un supuesto de desistimiento al amparo de tal normativa, ejecutando el aval que asegura las entregas a cuenta, por lo que se ha producido ya desvinculación negocial previamente al concurso, admitiendo a la actora el carácter de acreedora concursal, como crédito ordinario, sin devengo de intereses conforme el artículo 59 LC -ley especial, en este caso-, acordando, asimismo, la restitución de los tres efectos girados en su día, que han perdido su causa económica contractual, con referencia obiter dictum al crédito relativo al pago del aval efectuado por UNICAJA.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la representación de Promociones NOU TEMPLE alegando, como motivos de recurso, los que, resumidamente, se exponen a continuación:

Incongruencia extra petitum: la sentencia ha alterado la causa de pedir del demandante, ya que éste no invocó el desistimiento unilateral, sino la causa de resolución por incumplimiento conforme el artículo 1124 CC ; y aunque es cierto que la parte demandante introdujo la cuestión en el acto de la vista, al amparo de la Ley 57/68 y la legislación de consumidores, ello fue extemporáneo y contradictorio con la acción ejercitada en la demanda, lo que puso de manifiesto dicha parte, y, además, genera indefensión a la misma, que no puede defenderse frente a una solicitud de desistimiento unilateral, amparada en una normativa distinta y específica de la acción planteada en la demanda. Por ello ha de acogerse causa de nulidad, estimar el recurso y revocar la sentencia, desestimando la demanda íntegramente.

Errónea valoración de la prueba, ya que no existe desistimiento unilateral ni está amparado por las normas invocadas, ya que aquel supone la terminación de la relación contractual por voluntad de una parte, y no procede en caso de contrato de tracto único, no se dan los presupuestos necesarios ni fue prevista contractualmente, sin que resulte de aplicación la legislación invocada en la sentencia.

La resolución declarada debe revocarse porque el retraso no es incumplimiento, sino mora, debido a la importancia del principio de conservación del contrato, la existencia de buena fe de la concursada, la posibilidad de cumplimiento tardío -no afectada por la falta de entrega en plazo establecido en el contratohabiendo avanzado las obras a buen ritmo, por lo que no se frustra la finalidad del contrato ni las expectativas legítimas de los adquirentes.

La resolución declarada debe ser revocada al haber consentido el propio demandante el retraso, aludiendo al ejercicio abusivo de la acción resolutoria ejercitada y la ausencia de buena y al retraso desleal en el ejercicio de la facultad resolutoria.

Imposibilidad de resolución por incumplimiento anterior a la declaración de concurso, ya que el artículo 62 LC sólo admite la resolución de los contratos de tracto único cuando el incumplimiento sea posterior a la declaración de concurso.

La ejecución del aval previamente no fue correcta, ya que debía constar previamente la resolución de la relación negocial.

En cuanto a la imposición de costas, solicita que la no imposición de aquellas, que es el pronunciamiento de primera instancia, y, por idénticos motivos, sea extendida a esta segunda instancia.

La parte demandante y apelada se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, dictada en primera instancia, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

La reciente sentencia dictada por esta Sala con fecha 6-10-10, con relación a la misma promoción que nos ocupa, obtiene, sin embargo, un resultado diverso al de la presente, siendo la razón de tal distinción, precisamente, lo que destaca la sentencia de esta Sala, al expresar que : "sin tomar en consideración el hecho denunciado por PROMOCIONES NOU TEMPLE SL en orden a que con anterioridad a la presentación de la solicitud de concurso voluntario y sin haberse instado por el actor la resolución contractual, éste decidiera retener el importe del vencimiento de febrero de 2008, pese a que - como se ha indicado precedentemente -la promotora había ido garantizando la devolución de todas las cantidades entregadas a cuenta..." .

Destacamos, en consecuencia, en primer lugar, que la diferencia entre la situación allí analizada y la contemplada en este caso estriba en que el actor, en aquel, no había instado actuación alguna para la resolución contractual, entendida en sentido amplio, antes de la solicitud de concurso voluntario, y, en el presente, los demandantes, inmediatamente después de la finalización del período de cumplimiento establecido en el contrato, requirieron por burofax al vendedor para que aceptara la resolución del contrato de compraventa. El plazo límite para la firma de la escritura finalizaba el 27-3-08, y el 21-4 siguiente ya se remitió el burofax indicado, habiéndose cumplido, igualmente, con creces, el tiempo límite establecido, para la finalización de las obras en el aval concedido por la entidad UNICAJA (obrante a folio 33 que concluía el 30/12/07.

Denuncia en primer lugar la parte recurrente la incongruencia extra petitum en que considera ha incurrido la sentencia de instancia, al apreciar la existencia de un desistimiento del contrato por parte de los demandantes, lo que, entiende el recurrente, pugna directamente con el propio planteamiento de la parte demandante incidental que, en todo momento se refiere al ejercicio de acción resolutoria genérica, con fundamento en el artículo 1124 CC y, específicamente prevista en la cláusula octava del contrato, ya que en que, en ningún momento, en la demanda, se había aludido a normativa específica -Ley 57/68 o normas relativas a consumidores y usuarios- por lo que la estimación en tal aspecto de la sentencia -previa introducción extemporánea de tal referencia por parte del demandante- incurriría en el vicio expresado y, al tiempo, generaría indefensión a la parte demandada, que en modo alguno habría podido deducir adecuadamente sus medios de defensa frente a la acción que se acoge, ya que no es la que planteó la parte adversa.

Cabe indicar, al respecto, que la Jurisprudencia ha venido declarando que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos,...

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