SAP Málaga 576/2010, 3 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución576/2010
Fecha03 Noviembre 2010

S E N T E N C I A Nº 576

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº4 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 481/2009

JUICIO Nº 623/2007

En la Ciudad de Málaga a tres de noviembre de dos mil diez. .

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso GRESAM GESTIONES SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. EVA PADILLA GOMEZ y defendido por el Letrado D. IÑIGO BIOSCA COTOVAD. Es parte recurrida Ángel Daniel y Angustia que está representado por el Procurador D. AMALIA CHACON AGUILAR, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17-9-08, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando integramente la demanda interpuesta por Ángel Daniel y Angustia, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gonzalez de Haro, frente a "Cresan Gestiones SL", representado por el procurador de los Tribunales Sr. Lopez Guerrero, debo declarar y declaro que, por estar resuelto el contrato de compraventa concertado entre ambas partes de 23 de octubre de2003, condenando a la expresada demandada a abonar a la actora la suma ciento cuatro mil trescientos veinticinco euros (104.325 euros), más los intereses legales de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Con expresa imposición de las costas procesales causadas al demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24-9-10quedando visto para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, don Ángel Daniel y doña Angustia, una acción personal, dirigida a la resolución del contrato de compraventa de vivienda en construcción suscrito en fecha 19 de abril de 2004 entre aquellos y la demandada, entidad mercantil Cresán Gestiones, S.L., en sus respectivas posiciones de compradores y vendedora, con solicitud de condena a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, por importe global de 104.325 euros, incrementadas con los intereses al tipo del 6% anual; ello con base en el incumplimiento contractual de la vendedora. La pretensión encuentra fundamento legal en el art. 1.124 del Código Civil .

El incumplimiento contractual de la demandada es referido a la obligación de entregar la vivienda objeto de la compraventa dentro del plazo pactado, y a la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta mediante aval bancario.

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda. La ratio decidendi de la sentencia radica en las siguientes consideraciones: 1.- Se ha producido un retraso considerable en la finalización de la obra y en la obtención de la licencia de primera ocupación, obtenida 1 año y 5 meses después de la fecha inicialmente fijada, 30 de diciembre de 2006. En el presente caso el plazo fijado tiene carácter esencial como se aprecia de lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las partes, siendo exigencia legal la vinculación de la entrega de la vivienda a la obtención de la necesaria licencia de primera ocupación. Por lo que se ha producido un incumplimiento grave por la promotora, retraso de más de un año que es inaceptable, al no haber mediado justa causa, lo que lleva a apreciar la causa de resolución alegada por la parte actora. 2.- Además, la ausencia de constitución de garantía o aval respecto de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, constituye una infracción de los dispuesto en la LOE 38/1999, de 5 de noviembre, en relación con la Ley 57/1968, de 27 de julio, así como un incumplimiento de lo previsto en la cláusula décima del contrato, procediendo la devolución de aquellas cantidades, con la aplicación del interés legal.

Contra la referida resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, basado en alegaciones referidas a una errónea calificación jurídica de los hechos, que a juicio de la parte apelante carecen de la virtualidad resolutoria del contrato de compraventa, pretensión de la parte actora que ha sido acogida en la sentencia apelada.

La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación.

SEGUNDO

Decisión del recurso.

La parte apelante impugna las consideraciones de la sentencia apelada en que se basa la resolución del contrato de compraventa de litis. Aceptando el sustrato fáctico de la litis, la parte apelante denuncia errónea calificación jurídica de los hechos, negándole la virtualidad resolutoria del contrato de compraventa que le otorgan tanto la parte actora en su escrito de demanda como la Juzgadora de Primera Instancia en la sentencia apelada.

Procediendo el examen del recurso separadamente respecto de cada uno de los dos motivos aducidos por la parte actora como fundamento de su pretensión resolutoria, cuales el incumplimiento de la obligación de entregar la vivienda objeto de la compraventa dentro del plazo pactado, y el correlativo incumplimiento de la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta mediante aval bancario. Así:

  1. - Entrega de la vivienda en el tiempo pactado en el contrato.

    Sobre esta cuestión punto ha de tomarse en consideración la existencia de una jurisprudencia consolidada (puesta de manifiesto por la STS de 12 marzo 2009 ) en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( STS de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( SSTS de 27 noviembre 1992, 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( STS de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( SSTS de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( STS de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( SSTS de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993 ).

    Como punto de partida, ha de acudirse a las previsiones contractuales en materia de entrega de la vivienda objeto de la compraventa. En el contrato de compraventa se establece lo siguiente:

    ESTIPULACIÓN CUARTA. ENTREGA DE LA VIVIENDA:

    CRESÁN GESTIONES, S.L. se obliga a finalizar la construcción de la obra del edificio antes del día 30 de diciembre de 2006, pudiéndose adelantar esta fecha.

    No obstante, LOS COMPRADORES conceden al VENDEDOR un período de gracia adicional de dos meses, a contar de las fechas establecidas en el párrafo precedente, sin necesidad de que concurra causa alguna que lo motive.

    La finalización deberá ser acreditada por EL VENDEDOR, mediante certificación de tal extremo expedida por la dirección facultativa de las obras, visado por los correspondientes colegios de arquitectos superiores y técnicos.

    LOS COMPRADORES deberán hacerse cargo de los inmuebles objeto de este contrato dentro del plazo de treinta días hábiles, tras serle notificada de manera fehaciente la entrega, y si no lo hiciera, EL VENDEDOR podrá optar entre resolver la venta o exigir el cumplimiento de este contrato.

    Junto con la notificación para el otorgamiento de la escritura pública, y para que la misma sea válida, EL VENDEDOR acompañará acta notarial de elevación a público del registro de la propiedad correspondiente. EL VENDEDOR podrá solicitar al comprador la escritura de la vivienda, siempre y cuando EL COMPRADOR acepte la solicitud de la licencia de 1ª ocupación por parte DEL VENDEDOR, en caso contrario, quedará aplazada hasta la consecución efectiva de la mencionada licencia.

    La entrega de la vivienda coincidirá con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa ante el Notario que EL VENDEDOR designe.

    LOS COMPRADORES podrán ceder a terceros los derechos y obligaciones adquiridos en el presente contrato, notificando fehacientemente de tal circunstancia al vendedor.

    Constan en el proceso los siguientes datos : a) la promotora finalizó la obra del edificio con fecha 28 de febrero de 2007; b) el día 24 de...

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