SAP Madrid 695/2010, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución695/2010
Fecha04 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00695/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 589/2009

AUTOS: 1337/2006

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE MADRID

DEMANDANTES/APELADOS/IMPUGNANTES: D. Luis Antonio Y Dª Andrea

PROCURADOR: Dª GRACIA ESTEBAN GUADALIX

DEMANDADO/APELANTE/APELADO: SAGUALIX, S.L.

PROCURADOR: Dª BLANCA RUEDA QUINTERO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 695

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a cuatro de noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1337/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 589/2009, en los que aparece como parte demandadaapelada e impugnante D. Luis Antonio y Dª Andrea representados por la Procuradora Dª GRACIA ESTEBAN GUADALIX, y como demandada-apelante y apelada SAGUALIX, S.L. representada por la Procuradora Dª BLANCA RUEDA QUINTERO, sobre acción de responsabilidad por vicios en la construcción y por incumplimiento contractual, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 33 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Estimo parcialmente la demanda planteada por D. Luis Antonio Y Dª Andrea, frente a SAGULIX, S.L.,declaro haber lugar en parte a la misma y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (12.682,39.-EUROS), mas intereses legales, y sin hacer expresa condena en costas." Por dicho Juzgado, con fecha 26 de noviembre de 2008, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "Se subsana la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, dictada por este Juzgado, en los presentes autos en el sentido de hacer constar que las cuantías que deben constar son: En su fundamento de derecho segundo la cuantía de 8.456,06 euros y en el Fallo la cuantía total de 11.409,10 euros en lugar de 12.682,39 euros."

Notificada dicha resolución a las partes, por SAGUALIX, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia, oponiéndose a su vez la parte apelante a dicha impugnación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de octubre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en la que la actora indicaba, en resumen y entre otras cuestiones, que la demandada promovió y construyó diversas viviendas en la localidad de Guadalix, habiendo adquirido los actores la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 cuando se encontraba en construcción, otorgándose escritura pública de compraventa el día 7 de julio de 2005, si bien desde el mismo momento de su entrega se vio afectada por una serie de vicios o defectos cuya reparación ascendía a 31.857,76 # con arreglo al presupuesto elaborado por perito designado al efecto, habiéndose establecido en la memoria de calidades que el cerramiento exterior sería con ladrillo visto o revestimiento monocapa en algunos paños, sin embargo se ha colocado un simple enfoscado de buena vista pintado, suponiendo una merma de calidad que valora en 1430 #; y, continuaba indicando la demanda, habiendo resultado infructuosos los requerimientos realizados a la demandada, para que reparase los defectos, reclamaba la cantidad de 33.287 #. Posteriormente se amplió la demanda por la aparición de humedades, importando su reparación 5.700,64 #, reclamándose un total de

38.988,40 #.

El demandado se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que nunca había rehusado atender a las reclamaciones de la actora, encontrándose incluso algunas de las partidas por las que se reclama ya reparadas, no oponiéndose a reparar todas aquellas otras partidas que, a tenor de lo que pudiese dictaminar el correspondiente técnico, se tratasen de deficiencias imputables a la construcción de la vivienda. Negaba el demandado ser constructor, siendo únicamente promotor de la vivienda, por lo que únicamente le corresponde responsabilidad contractual, debiendo la actora acreditar que la demandada estaba contractualmente obligada a ejecutar las unidades que son objeto de reclamación, lo cual a su juicio no hacía.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar

11.409,10 # de principal.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Bastaría con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia recurrida para desestimar el recurso, ya que a través de éste el recurrente pretende sustituir la objetiva, recta y ponderada apreciación de la prueba y aplicación del derecho realizada por la sentencia recurrida, para desestimar el recurso y la impugnación de sentencia, ya que tanto el uno como la otra pretenden sustituir la ponderada y recta valoración de la prueba y aplicación del derecho realizadas por la juzgadora de instancia, por su visión, lógicamente parcial e interesada de la cuestión objeto de autos, y ello a través de argumentos que, a juicio esta Sala, no logran desvirtuar las acertadas consideraciones y conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida. No obstante se harán una serie de argumentaciones que inciden en la procedencia de desestimar la apelación y la impugnación de sentencia.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

La parte demandada formula recurso de apelación, indicando en primer término que no es procedente la condena al pago de una indemnización, dado que de lo actuado se desprende que la demandada contaba con personal para realizar reparaciones y que vino atendiendo a las reparaciones que los demandantes le indicaban.

A este respecto debe tenerse en consideración que si bien es cierto que el artículo 1098 del Código civil prevé para el caso de incumplimiento de prestaciones de hacer, el cumplimiento de éstas en forma específica, es decir "in natura", no obstante, la doctrina del Tribunal Supremo ha señalado al respecto que si bien la reparación "in natura" es preferente sobre la indemnización siempre que ello sea posible y el perjudicado lo prefiera, " sin embargo, esto no ha impedido que la misma jurisprudencia haya considerado que en el caso de que el perjudicado haya pretendido infructuosamente la reparación de los defectos constatados, haya que considerar que sea efectuado la reparación incorrectamente o bien, que habiendo se requerido el cumplimiento de la obligación, el obligado no lo ha realizado, por lo que el principio indemnizatorio está también presente en el artículo 1591 del Código civil ( sentencia de 7 de mayo de 2002 ), ya que responde a la protección del interés más fundada en derecho. De esta manera, el derecho a pedir el cumplimiento in natura no excluye la posibilidad de la reclamación directa de la indemnización en su lugar. Pero ésta es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código civil y para ello se requiere: a) que el demandante haya requerido por cualquier medio que debe ser probado la realización de la reparaciones exigidas según el estado de la obra; b) que el demandado haya incumplido la obligación voluntariamente "por haber incurrido en dolo o culpa o con contravención del tenor de las obligaciones pactadas (artículo 1101 del Código civil )" ( sentencias de 3 de julio de 1989 y 12 de diciembre de 1990 ), y c) que el demandante prefiera la indemnización, dado el constatado incumplimiento del deudor, por depender el cumplimiento de una relación personal que se ha demostrado contraria a las reglas de conducta propias de las relaciones contractuales " (transcrito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2005, en igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2005, entre otras).

CUARTO

En el presente supuesto queda acreditado que habiéndose otorgado escritura pública el 7 de julio de 2005, el día 20 de julio de ese año ya se entrega al jefe de obra una relación de desperfectos, enviándose burofax el 5 de agosto de 2005 en el que se indicaba que pese al tiempo transcurrido no se había efectuado reparación alguna (folios 139 a 146). Cierto es que consta que la demandada envió a diversos operarios en sucesivas ocasiones para proceder a la reparación de desperfectos, tal y como resulta del documento 5 de la contestación (folios 261 y siguientes), e igualmente así lo indicaron los testigos Sres. Casimiro (40:50 y siguientes) y Gabino (1:07:40 y siguientes), y la asistencia de operarios a su vivienda fue reconocida por la actora en su interrogatorio (30:40,...

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