SAP Baleares 423/2010, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución423/2010
Fecha04 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00423/2010

RECURSO APELACION Nº 537/2009

S E N T E N C I A Nº 423

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

Dña. María Rosa Rigo Rosselló.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a cuatro de noviembre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos

por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, bajo el nº 524/08, Rollo de Sala nº 537/09, entre partes, de una como

actora - apelante GRUPO UNION DOSUNO, S. L., representada por la procuradora doña Concepción Zaforteza Guasp, y de otra,

como demandada - apelada doña Lorenza, representada por la procuradora doña Beatriz Ferrer Mercadal,

asistidas ambas de sus respectivos letrados don Cristóbal Borrás Salas y don José Nadal Mir.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, en fecha 10 de marzo de 2009, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Desestimar la demanda interpuesta por la entidad Grupo Unión Dosuno SL, contra Dª Lorenza, absolviéndole de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo 4 de noviembre del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La mercantil "Grupo Unión Dosuno, S. L." formuló demanda de juicio ordinario contra la herencia yacente y herederos ignorados de doña Benita, solicitando sentencia por la que se declare resuelto el contrato de opción de compra suscrito por incumplimiento contractual de los herederos de doña Marina

, rectius Benita, y se condene a los herederos de doña Marina, debe decir Benita, al reintegro de las cantidades entregadas en concepto de prima de opción y prórroga del contrato por importe de 144.000,00 euros, con más sus intereses legales.

Las pretensiones actuadas se fundamentan en el contrato de opción de compra de fecha 21 de octubre de 2005 suscrito entre la mercantil actora y doña Benita a través de su apoderada doña Lorenza, sobre dos fincas, una urbana y la otra rústica, sitas en Santa María del Camí, en el que fijaron como prima de la opción la cantidad de 72.000 euros y un año para su ejercicio, prorrogable a voluntad del optante mediante el pago de 6000,00 euros mensuales hasta el 21 de octubre de 2007, y al pretender ejercitar la opción y proceder a otorgar la escritura pública de compraventa se percató que, transcurridos dos años desde la firma del contrato de opción, las fincas continuaban gravadas con un alodio y un censo alodial, lo que le impidió perfeccionar la compraventa al haberse pactado que se efectuaría libre de cargas y gravámenes, incumplimiento que le faculta para instar la resolución al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil .

Doña Lorenza, en su calidad de única heredera de doña Benita, se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que como única heredera promovió juicio ordinario ante el juzgado de primera instancia número 1 de los de Palma instando la extinción de las cargas que gravaban las fincas objeto de la opción, finalizado por sentencia firme declarándolas extinguidas, lo que puso en conocimiento de la entidad optante y la requirió para que abonara el resto del precio de la compraventa convenida, sin éxito al haber desaparecido la optante de su domicilio social, bajo apercibimiento de dar por caducada la opción; y además dada la configuración del contrato de opción como el derecho en exclusiva otorgado por el cedente al optante a poder comprar dentro del plazo fijado un determinado bien, con la aceptación por el optante nace y queda perfeccionado automáticamente el contrato de compraventa y las recíprocas obligaciones del mismo que han de ser exigidas después, sin que en el caso haya ejercitado la entidad optante el derecho de opción y, por otra parte, sin que haya existido incumplimiento por parte de la cedente de dicho contrato al haber respetado el derecho del optante a poder comprar la cosa dentro del plazo convenido, por lo que resulta improcedente solicitar su resolución al amparo del artículo 1.124 del Código Civil .

La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional decidió desestimar íntegramente la demanda argumentando, en síntesis, que en aplicación de la doctrina de los actos propios el contrato de opción se halla vigente y del que surgen obligaciones recíprocas al haberse pactado un precio de la opción, siendo de aplicación el artículo 1.124 del Código Civil que exige, entre otros requisitos, la existencia de un incumplimiento esencial por parte del demandado que no se aprecia en el caso pese ser la voluntad de las partes que la liberación de las cargas como obligación propia del contrato de opción a realizar por la cedente antes de otorgar la compraventa y haber procedido la demandada a cumplir la obligación asumida sin comunicarlo a la otra parte y con un cierto retraso, lo que no integra el incumplimiento esencial que exige la norma para declarar la resolución.

Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso la haber sido apelada por la parte demandante alegando la infracción por inaplicación del artículo 1.124 del Código Civil y jurisprudencia que lo ha venido interpretando, por entender que se da en el...

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