SAP Barcelona 603/2010, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución603/2010
Fecha02 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 386/2008-C4

JUICIO ORDINARIO Nº 490/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GAVÁ

S E N T E N C I A Nº 603

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de Noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 490/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavá, a instancia de Dª. Luisa contra Dª. Rafaela, D. Lucas, D. Paulino, CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, D. Sixto, AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS, MARYOSIL PROMOCIONES S.L. y Dª. María del Pilar ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Enero de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. López-Jurado, en nombre y representación de DOÑA Luisa, contra DOÑA Rafaela, D. Lucas, D. Paulino, MARYOSIL S.L., D. Sixto, DOÑA María del Pilar, AYUNTAMENT DE CASTELLDEFELS Y CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA ABSOLVIENDO A TODOS LOS DEMANDADOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS CONTRA ELLOS y con expresa condena en costas de la demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Sra. Luisa, propietaria de la vivienda en Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Castelldefels, que es la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat, la sentencia de primera instancia que desestimó su demanda en ejercicio acumulado de las acciones de deslinde, declaración de dominio, reivindicatoria, de nulidad de escrituras públicas, y de rectificación de inscripciones registrales, por la pretendida ocupación por los demandados, propietarios de la finca colindante, en DIRECCION000 nº NUM002 de Castelldefels, que es la finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat, de una porción de terreno de 72'67 metros cuadrados en el linde izquierdo de la finca de la actora, con motivo de la ejecución de las obras de construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la finca colindante.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1999;RJA 1055/1999,y las que en ella se citan) que cuando la ley concede acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso, actual o temido, ni su falta de ejercicio en tiempo y debida forma, legitiman para el ejercicio de otra acción distinta.

En este sentido, partiendo de la naturaleza de orden de público de las normas de procedimiento, y la imposibilidad de elección por la parte, y por consiguiente la necesidad de ajustar a los hechos la clase de acción ejercitada, es lo cierto que únicamente es admisible el ejercicio de la acción más adecuada a la perturbación sufrida, según las circunstancias que concurran en los posibles derechos conculcados y las características y naturaleza de los actos o de las conductas que se estimen atentatorias al derecho de la actora, por lo que existiendo en la ley una acción que permite al propietario del suelo remediar la extralimitación del constructor, no es lícito ni equitativo conceder también a aquél la facultad de optar la acción reivindicatoria, a fin de conseguir con su ejercicio la demolición de la obra que, en principio, no concede la acción apropiada a esta clase de perturbación mas que en los supuestos en que se encuentra admitida.

Por lo tanto, en este caso, en el que la perturbación denunciada consiste en la pretendida ocupación de una superficie de 72'67 metros cuadrados de la finca de la demandante, por la extralimitación de la construcción ejecutada en su finca por la parte demandada, según resulta de las Actas de presencia, de fechas 20 de julio de 2000, 5 de marzo de 2001, 16 de mayo de 2001, y 16 de enero de 2002 (docs 30 a 33 de la demanda), lo procedente habría sido el ejercicio por el propietario del suelo de la acción tendente a la adquisición forzosa del terreno por el constructor, con fundamento en las normas sobre la accesión inmobiliaria de los artículos 3 y ss de la Ley 25/2001, de 31 de diciembre, de la Accesión y la Ocupación, aplicables en este caso por haberse presentado la demanda el 1 de septiembre de 2003, antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, y que únicamente permite la exigencia de la demolición, en el artículo 10,2, en los supuestos de construcciones extralimitadas de mala fe. Aunque, en cuanto a la buena o mala fe de las partes, es lo cierto que, a partir de normas dispersas del ordenamiento jurídico, como son el artículo 1950 del Código Civil que, en sentido contrario, define la mala fe como el conocimiento del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa no era dueño de ella y no podía transmitir su dominio; el artículo 433 del Código Civil, que reputa poseedor de mala fe al que no ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida; o el artículo 364 del Código Civil que entiende que es de mala fe el propietario que permite la edificación en su terreno a su vista, ciencia, y paciencia, sin oponerse, es posible entender que el concepto de la mala fe se define por el conocimiento y consentimiento de una situación antijurídica por parte de aquél a quien se imputa.

En concreto, en relación con la accesión es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de marzo de 1993, y 9 de diciembre de 2004 ; RJA 6990/1994, y 9/2005 ), referida al antiguo artículo 278 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, que la buena fe supone que una persona edifica en terreno ajeno porque piensa que su actuación es lícita y correcta, debiendo partirse del principio general de presunción de la buena fe.

En este caso, no resulta de lo actuado ningún dato que, en contra del principio general de presunción de la buena fe del artículo 434 del Código Civil, permita alcanzar la conclusión probatoria, siquiera presuntiva, del claro conocimiento por el constructor de que la edificación se hiciera en suelo ajeno por lo que no sería posible apreciar la pretendida mala fe de la parte demandada.

Por el contrario, resulta de lo actuado que los demandados Sres. Paulino Lucas adquirieron de la codemandada Sra. Rafaela la finca nº NUM003, en escritura pública de 20 de marzo de 1997 (doc 5 de la demanda), con una superficie de 390 metros cuadrados, según medición practicada y acreditado por certificación de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda, Gerencia Territorial del Catastro de Barcelona, que linda por el frente sur con la Avenida de la Constitución en una línea de 10'25 metros, en realidad 13 metros; que el Ayuntamiento de Castelldefels les concedió a los demandados la licencia de obras, con fecha 25 de agosto de 1998, para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la DIRECCION000 nº NUM002, con la obligación de ceder 97'50 metros cuadrados para vial, y el derribo de la edificación auxiliar al fondo de la parcela (f.735); que los demandados cedieron al Ayuntamiento de Castelldefels los 97'50 metros cuadrados para vial en la escritura pública de 3 de septiembre de 1998 (doc 6 de la demanda), quedando una superficie de 292'50 metros cuadrados; que la vivienda ha sido construida por los demandados en una superficie de 288'75 metros cuadrados, según el informe de "Costa Gabinet Topográfic,S.L." (doc 12 de la demanda); y que no consta que, durante la construcción de la vivienda unifamiliar aislada en la finca colindante, la demandante haya promovido interdicto de obra nueva para paralizar la obra en vía civil, siendo así que pudiera apreciarse la existencia de mala fe en quien, conociendo la existencia de la obra, espera hasta su conclusión para luego interesar su...

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