AAP Barcelona 306/2010, 2 de Noviembre de 2010

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2010:5566A
Número de Recurso77/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución306/2010
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 77/2010 C3

A U T O NUM. 306/10

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a dos de noviembre de dos mil diez

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte actora y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA autos dimanante de juicio de cognición644/1997 seguidos a instancias de MIKY SA contra Rosana

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona en autos de Juicio de cognición 644/1997 promovidos por MIKY SA contra Rosana se dictó auto con fecha 6 de noviembre de 2009 cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo el archivo del procedimiento por haber caducado la acción ejecutiva. Deniego la practica de tasación de costas solicitadas"

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Apela la demandante Miky, S.A. el auto de primera instancia, de 6 de noviembre de 2009, que denegó la práctica de la tasación de costas, a cargo de la demandada Sra. Rosana, condenada al pago de las costas del juicio de cognición nº 644/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, en Sentencia de 26 de junio de 2002, por la caducidad de la acción ejecutiva, en aplicación de la norma del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece un plazo de caducidad de cinco años para la acción ejecutiva, por el transcurso del plazo de caducidad desde la última diligencia, de 23 de junio de 2003, y hasta la solicitud de la tasación de costas, de 29 de octubre de 2009.

Centrada así la única cuestión discutida en la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2000, 17 de diciembre de 2003, y 5 de febrero de 2004 ; RJA 2491/2000, 9294/2003, y 638/2004 ), que el litigante vencedor en costas está legitimado para que le sean resarcidos los gastos originados, directa o indirectamente, por el pleito, por ser un derecho a su favor y no propio de los profesionales que han intervenido en el pleito en su nombre y por razón del encargo que les ha sido otorgado, por lo que el importe de las costas debe pasar a su propio patrimonio para restablecer el desequilibrio económico sufrido por consecuencia del proceso que hubo de entablar o que tuvo que soportar, de ser parte demandada; y que lo concedido a la parte ganadora es un crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales, y no un derecho de repetición o de reembolso de lo abonado por los acreedores a los abogados que los defienden y a los procuradores que los representan.

En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, 27 de marzo de 1999, 6 de junio de 2001, y 16 de marzo de 2009 ; RJA 223/2003, 2011/1999, 5533/2001, y 176/2009 ), que la reclamación de las costas procesales no se refiere a unos honorarios profesionales a pagar por el cliente sino a un crédito del litigante vencedor contra el litigante vencido y condenado a su pago por la sentencia judicial, por lo que para su reclamación habría de regir el plazo de prescripción de quince años de las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil, entendiéndose que no resultaba de aplicación el plazo de caducidad de cinco años fijado para las acciones ejecutivas por el artículo 518 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pues no se trataría aquí de una acción de ejecución, que procederá respecto del auto de aprobación de la tasación de costas fijando la cantidad líquida exigible.

Ahora bien, a partir de la profunda reforma procesal introducida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la tasación de costas ha dejado de poder considerarse como un mero incidente del proceso principal, que discurre entre la fase declarativa y la fase ejecutiva de un mismo proceso....

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