SAP Barcelona 66/2023, 6 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 66/2023 |
Fecha | 06 Febrero 2023 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
N.I.G.: 0801942120198128297
Recurso de apelación 534/2021 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 514/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012053421
Parte recurrente/Solicitante: GRAND TIBIDABO, S.A.
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
Parte recurrida: Lucía, Macarena, Mariana, Agapito
Procurador/a: Ines Casado Güell
Abogado/a: MANEL RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 66/2023
Magistrados/Magistradas:
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Juan León León Reina
Barcelona, 6 de febrero de 2023
Ponente : Juan León León Reina
En fecha 28 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 514/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRicard Simo Pascual, en nombre y representación de GRAND TIBIDABO, S.A. contra Sentencia - 26/01/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ines Casado Güell, en nombre y representación de Lucía, Macarena, Mariana, Agapito .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Inés Casado Güell en nombre y representación de Dña. Lucía, Dña. Mariana, Dña. Macarena y D. Agapito contra GRAND TIBIDABO, S.A., y en su virtud, condeno a GRAND TIBIDABO, S.A., a pagar:
(i) A Dña. Lucía, Dña. Mariana y Dña. Macarena, la cantidad de 28.961,67 €.
(ii) A D. Agapito, la cantidad de 16.320,92 €.
(iii) A Dña. Lucía, Dña. Mariana, Dña. Macarena y D. Agapito, la cantidad de 31.281,07 €.
Todo ello, más los intereses legales devengados desde el 29 de mayo de 2019 y las costas causadas.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/07/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora reclamaba de la demandada la cantidad de 76 563,66 euros, importe de las costas procesales a las que las ésta habría sido condenada en el seno del procedimiento ordinario 487/2002, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona; el rollo de apelación 590/2006, tramitado ante la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; y el recurso de casación 282/2008, tramitado ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; y que habrían sido tasadas mediante decretos de 1 de octubre de 2013 (dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona), de 11 de mayo y 25 de junio de 2012 (dictados por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona), y 21 de junio de 2012 (dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo).
A la pretensión así deducida se opuso la demandada alegando la inviabilidad de la demanda, al tener por objeto la reclamación de créditos posteriores a la declaración de quiebra de la demandada que, teniendo la consideración de "créditos contra la masa", hubieron de reclamarse en el propio procedimiento de quiebra (como se indicó a la actora al denegársele el despacho de ejecución de los decretos de tasación de las costas).
La sentencia de instancia, entrando analizar y llegando a concluir la viabilidad de la reclamación en un procedimiento declarativo del pago de unas costas tasadas judicialmente, y desestimando las excepciones formuladas por la demandada, estimó la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la demandada que reitera la inviabilidad de la demanda presentada por la demandante.
La demandante, por su parte, se opone al recurso formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
Fijados los términos de la controversia; y al igual que se hizo por el juzgado de instancia; lo primero que debe analizarse es " la cuestión relativa a si el crédito derivado de la condena al pago de las costas procesales que ha sido cuantificado mediante su oportuna tasación, puede hacerse valer a través de una acción de condena deducida en un posterior juicio declarativo ", a lo que debe darse una respuesta negativa.
Efectivamente, no escapa al conocimiento de la Sala el carácter controvertido de la cuestión, así como la existencia de jurisprudencia (menor) contradictoria al respecto (la sentencia de instancia cita expresamente en respaldo de su tesis lo dispuesto por la Secc. 16ª de esta misma audiencia provincial en su auto 346/2020, de 1 de octubre, ROJ: AAP B 7810/2020 - ECLI:ES:APB:2020:7810A). Sin embargo, la Sala entiende que, una vez tasadas las costas procesales por parte del órgano judicial, la cosa juzgada del pronunciamiento declarativo (pues cuantifica aquello que se debe) que pone fin a dicho incidente (de naturaleza propia y diferenciada) excluye la posibilidad de la reclamación de dichas costas por otro cauce que no sea la ejecución (dentro del plazo de caducidad que establece el artículo 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) del título ejecutivo que las liquida.
En esta línea, puede traerse a colación:
- El auto de 23 de febrero de 2010 de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( ROJ: ATS 2311/2010 - ECLI:ES:TS:2010:2311A ), a cuyo tenor: "l a petición de tasación de las costas implica, en definitiva,
la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años ( art. 518 LEC ). En consecuencia, no existen razonamientos de peso para defender la inaplicabilidad de este precepto a la tasación de costas, todo ello sin perjuicio de que, tras la resolución aprobatoria de la tasación de costas, se vuelva a iniciar el cómputo del plazo para la ejecución de la correspondiente resolución ".
- El auto de 1 de junio de 2010 de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( ROJ: ATS 7529/2010
- ECLI:ES:TS:2010:7529A ), donde se reitera que " el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto. Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años ( art. 518 LEC ). Esta doctrina se ha recogido en el reciente Auto de fecha 23 de febrero de 2010, en recurso num. 3398/1998 ".
- El auto de 14 de junio de 2011 de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( ROJ: ATS 8980/2011 - ECLI...
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