SAP Madrid 119/2010, 13 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2010
Número de resolución119/2010

ROLLO PO Nº 6/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MADRID

PROCEDIMIENTO SUMARIO Nº 6/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. OLATZ AIZPURUZ BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

SENTENCIA Nº 119/10

En Madrid, a 13 de Septiembre de 2010

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 6/10 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, seguida de oficio por delito de robo, detención ilegal y lesiones contra Jose Francisco, nacido en Jilin (China) el día 10 de Junio de 1983 hijo de Lucas y de Carla con NIE NUM000, y pasaporte nº NUM001 y contra Pablo, nacido en Tiangin (China) el día 7 de Julio de 1976, hijo de Sabino y Fátima, con NIE NUM002, y pasaporte NUM003, ambos sin antecedentes penales, insolventes y en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de Agosto de 2009, salvo ulterior comprobación.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña Alejandra Elorza Moreno y dichos procesados, representados por el Procurador D. Juan Luis Navas García y defendido por el Letrado

D. Luis Felipe Aguado Arroyo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

Un delito de robo con intimidación y violencia, de los arts. 237 y art 242.1 y 2 del C. Penal .

Dos delitos de detención ilegal del art. 164 del C. Penal, y C) Un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1º del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, reputando responsables de los mismos, en concepto de autores, a ambos procesados, y solicitó para cada uno de los procesados las siguientes penas: Por el delito A) 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito B) 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho pasivo durante la condena, y por el delito C) 4 años de prisión con la misma accesoria y costas.

En cuanto la responsabilidad civil, ambos procesados indemnizarán a Juan María y Juan Pablo la cantidad de 9.800 euros por el dinero sustraído y a Juan Pablo en 7000 euros por las lesiones. SEGUNDO.- En igual trámite la defensa de los acusados mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, interesando, su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 23 horas del día 16 de marzo de 2009, los procesados Jose Francisco y Pablo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, en compañía de otro individuo que no ha sido identificado, entraron en el la tienda de alimentación, sita en la C/ Santísima Trinidad nº 15 de Madrid, regentada por Juan María y su esposa, Juan Pablo, y, esgrimiendo una pistola y un cuchillo, cerraron inmediatamente la puerta del local y obligaron a las victimas a bajar al sótano en donde les ataron de pies y manos a una silla, al tiempo que, esgrimiendo un cuchillo, les decían que les matarían si no les daban el dinero, apoderándose de 800 euros que había en la caja registradora.

Los procesados exigieron más dinero a Juan María y a Juan Pablo, y golpearon a esta en la cara, causándole una contusión malar y en el mentón con hematoma en el párpado inferior ojo izquierdo y mentón, y, al atarla fuertemente con una cuerda a la silla, le ocasionaron lesiones en el brazo derecho, precisando para su curación tratamiento médico consistente en la colocación de la férula en el brazo, antiinflamatorios y rehabilitación, estando impedida para sus ocupaciones habituales durante 70 días.

Los asaltantes mantuvieron a Juan María y a Juan Pablo encerrados en el sótano y atados a las sillas hasta las 7,30 horas del día siguiente, momento en que ambos procesados, esgrimiendo sus pistolas, conminaron a Juan María a que les acompañara con sus libretas de ahorro a las sucursales de la Caixa, sita en la C/ Santa Engracia nº 52, de Caja Madrid sita en la C/ Santa Engracia nº 72 y del BBVA sita en la C/ General Martínez Campos nº 1, en donde extrajo 3000 Euros, en cada entidad bancaria, dándose los procesados a la fuga posteriormente con el dinero sustraído.

Entre tanto, el individuo desconocido retenía a Juan Pablo atada a una silla en el sótano del local y sobre las 8 horas abandonó el local después de comprobar que estaba bien atada. Transcurridos unos minutos la victima consiguió desatarse y salir a la calle a pedir ayuda, encontrándose con su marido en un bar próximo sobre las 8,45 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, y uso de armas previsto y penado en el art. 242.1 y 2. del c. Penal .

Los procesados y el individuo desconocido que les acompañaba entraron en la tienda regentada por Juan María y Juan Pablo, e, inmediatamente, esgrimiendo un cuchillo y una pístola Pablo y el otro individuo les obligaron a bajar al sótano, mientras Jose Francisco cerró la puerta del local y bajo al sótano, les ataron los pies y las manos a unas sillas y les conminaron con una pistola y un cuchillo a que les entregasen el dinero, consiguiendo apoderarse, inicialmente, de 800 euros.

Sobre las 7,30 horas del día siguiente ambos procesados portando cada uno una pistola, cuyo estado y composición se ignora, que ocultaban en los bolsillos de la chaqueta, conminaron a Juan María a dirigirse a las entidades bancarias reseñadas en los hechos probados, apoderándose de 9000 euros que Juan María consiguió sacar de las tres entidades bancarias.

Ninguna duda plantea la concurrencia del ánimo de lucro, ajeneidad del dinero sustraído y la concurrencia de una conducta violenta e intimidatoria ejercida por los procesados contra las victimas desde el mismo momento que entraron en la tienda con la finalidad de apoderarse del dinero y demás efectos de valor que encontrasen. La concurrencia de dichos elementos aparece acreditada mediante la declaración de las victimas en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral quienes de forma reiterada, sin contradicción alguna y con toda firmeza, relataron la conducta desplegada por cada uno de los procesados, a los que identificaron en las ruedas de reconocimiento practicadas en el Juzgado de instrucción (folios 311 a 318 del sumario).

La Sala también pudo comprobar la identidad de los procesados examinando los fotogramas que obran en la causa y que fueron tomados por las cámaras de seguridad de las entidades bancarias reseñadas en los hechos probados.

La Sala estima acreditado el subtipo agravado descrito en el art. 242.2 del C. Penal .

En efecto, aunque no se han intervenido las pistolas utilizadas en el robo y no podemos afirmar de forma expresa y sin ninguna duda que sean idóneas para el disparo ni tampoco sabemos sus características y materiales que integran su composición para poder sostener que integran un medio peligroso, como exige el tribunal Supremo ( STS 4-02-2000 y 20-02-2002 ), sin embargo la agravación viene acreditada por la utilización de cuchillos, pues no conviene soslayar que nos encontramos ante la existencia de un solo delito de robo, que integra pluralidad de acciones.

Así, las victimas en sus declaraciones en la fase de instrucción y juicio oral relataron que los procesados esgrimían cuchillos con los que les conminaban para que les entregasen el dinero, y, en particular, Juan Pablo relató en su declaración en el juzgado de instrucción que los procesados llevaban cada uno un cuchillo; y en el juicio oral manifestó que Pablo le puso un cuchillo en el cuello exigiéndole más dinero

En esta línea, el Tribunal Supremo ha venido reiterando que no es necesario describir en los hechos probados el medio peligroso cuando el utilizado no ofrece dudas de que puede causar daños de consideración a la víctima, como ocurre con un navaja cualesquiera que sean sus características, aunque se desconozcan, cuando el arma se esgrimió de una manera inmediata sobre el cuerpo de la víctima, considerándose como arma a los cuchillos ( STS 23-03-1990, 13-02-1998 y 6-11-1999 ). Por consiguiente, la utilización de cuchillos para cometer el robo integra el mencionado subtipo agravado.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C. Penal por las conductas desplegadas por ambos acusados, concurriendo todos y cada uno de los requisitos exigidos por dicha figura penal, como son: una acción realizada por el sujeto activo tendente a menoscabar la integridad física o psíquica del sujeto pasivo, acción que ha de producir un resultado lesivo que precise para su curación tratamiento médico o quirúrgico, como ha sucedido en este caso y al que haremos referencia posteriormente, también es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo o intención de causar una daño en la integridad física, intención que ha de derivarse de las circunstancias concurrentes, tales como la forma de producirse las lesiones, medios empleados, actos anteriores, coetáneos y posteriores etc, de tal manera que se evidencie que las lesiones no se causaron ni por imprudencia ni por caso fortuito.

En esta línea la STS de 29-05-2000 señala que "la determinación de la concurrencia del elemento subjetivo del delito solo puede alcanzarse mediante un proceso intelectual deductivo del examen de los datos del hecho, anteriores, coetáneos y posteriores al suceso, de los que pueda inferirse lo que la persona sabía, quería o proyectaba, pues no de otra manera sería posible acceder a...

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