SAP Madrid 1330/2010, 13 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1330/2010
Fecha13 Septiembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01330/2010

Apelación RP 1824/09

Juzgado Penal nº 4 de Getafe

Procedimiento Abreviado nº 85/08

SENTENCIA Nº 1330/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)

Dña. Lourdes Casado López

D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 85/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe y seguido por un delito MALTRATO de siendo partes en esta alzada como apelante Carmelo y como apelado Custodia y EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de Noviembre de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados: " PRIMERO.- Resultado probado, y así se declara que, el acusado Carmelo, mayor de edad, nacido en Marruecos, el día 1 de enero de 19675, en situación irregular en el territorio español, y sin antecedentes penales, sobre las 22,00 horas del día 26 de junio de 2008, cuando se encontraba en el domicilio familiar situado en la CALLE000, nº NUM000 piso NUM001 NUM002, de la localidad de Parla, en compañía de su esposa, llamada Custodia, comenzó a discutir con ella y tras insultarle, diciéndole puta, hija de puta, tu madre es una puta, le agarró violentamente por los brazos y la zarandeó causándole dos hematomas de dos centímetros de diámetro en el brazo derecho, y una pequeña erosión en la misma zona, lesiones que tardaron curar tres días, sin haber precisado tratamiento médico y no estando ninguno de ellos estuviera impedida para sus ocupaciones habituales. SEGUNDO.- Unos minutos después se personó en ese mismo domicilio la hermana de Custodia, llamda María Angeles, que había sido llamada por aquella, y como quiera que María Angeles, intermedió en la discusión entre su hermana y el acusado, éste, después de decierle que insultaba a su puta madre, y a quien le diera la gana, comenzó a empujarla y a propinarle puñetazos, causándole una lesiones consistentes en edema y eritema en zona maxilar derecha y pequeña herida incisa en surco naso geniano derecho, lesiones que tardaron en curar cuatro días, sin que ninguno de ellos estuviera impedida para sus ecuaciones habituales, requiriendo para esa curación, tan solo una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico, renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder. Como María Angeles intentó que, el acusado no se fuera del domicilio se abalanzó sobre él, y le causó una lesiones consistentes en pequeña erosión superficial en cara lateral derecha del cuello, y tres erosiones lineales y contiguas de unos cuatro centímetros de largo en la zona subescapular derecha, tardando en curar de las mismas tres días, sin que ninguno de ellos estuviera impedida para sus ocupaciones habituales, y precisando para ello de una primera asistencia facultativa".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo CONDENAR Y CONDENO al Acusado Carmelo, como autor de un delito de maltrato familiar previsto y penado, en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, y de una falta de amenazas, prevista en el artículo 617.1 del mismo Código Penal, sigla concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de DIEZ MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (Art. 56 C.P .) y la prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a la víctima, Custodia

, a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a comunicar con ella, por cualquier medio, por tiempo de dos años y cuatro meses, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dos años y un día, y por la falta la pena de diez dias de localización permanente y la prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a la víctima, María Angeles, a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a comunicar con ella, por cualquier medio, por tiempo de seis meses, y a que indemnice, en concepto de responsabilidad meses, y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a la víctima Custodia, en la suma de ciento cincuenta euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de le Ley de Enjuiciamiento civil. Así mismo se condena al acusado al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dª. Mercedes Rey García en nombre y representación procesal de D. Carmelo, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 13 septiembre de 2010 .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en lo que no se opongan a lo resuelto en la presente sentencia.

PRIMERO

Formula recurso de la representación procesal de Carmelo contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe .

Por parte del recurrente se invoca como motivos de recurso la concurrencia de error en la valoración de la prueba, y vulneración de la obligación constitucional de motivación de las resoluciones judiciales a tenor del artículo 120 de la Constitución.

SEGUNDO

En primer lugar, y por lo que se refiere al primero de los motivos de recurso esgrimidos por la parte apelante, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en...

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