SAP Córdoba 247/2010, 2 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2010
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha02 Septiembre 2010

S E N T E N C I A Nº 247/10.- Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

D.Félix Degayón Rojo

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Aguilar de la Frontera

Autos: Ordinario 526/08

Rollo nº 224

Año 2010

En Córdoba, a dos de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Valentín, Dª Regina presentados por la procuradora Dª Beatriz Cosano Santiago y la entidad Promociones Agaldo,S.L. representada por la procuradora Dª Olga Córdoba Rider, siendo parte apelada los mismos apelantes. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 11.1.2010 cuyo fallo textualmente dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Roldán García en nombre y representación de de Promociones Agaldo, S.L., contra D. Valentín y Dª Regina, con imposición de costas a Promociones Agaldo, S.L.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sr. Leonardo Velasco Jurado, en nombre y representación de D. Valentín y Dª Regina, contra Promociones Agaldo, S.L, Promociones Doypa 2005, S.L. y Alimentación Verneda, S.L., con imposición de costas a D. Valentín y Dª Regina ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 1.9.2010.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta y

PRIMERO

La adecuada resolución de la contienda que a través de los recursos de apelación corresponde a esta Sala precisa de la exposición sucinta de los antecedentes de la misma, a saber:

  1. - Con fecha 29.3.2007, don Valentín y doña Regina, como vendedores, y las mercantiles "Promociones Doypa 2005 S.L." y "Alimentación Verneda S.L.", como compradoras suscribieron contrato privado de compraventa sobre inmueble propiedad de aquellos (folios 58 y 59) pactándose (estipulación segunda) un precio de 2.400.000 #, de los que se entregaron 600.000 # en ese actos a través de diversos efectos que por conformidad de las partes se entienden abonados a sus fechas a los efectos del artículo 1170 del Código Civil ; igualmente se prevenía que esta cantidad, 600.000 #, se decía que era " a cuenta y como señal", si bien se indicaba que la "perderá el COMPRADOR si incumpliera lo convenido en el presente contrato, o bien le será devuelto el doble del importe entregado si el incumplimiento se produjera por parte de la VENDEDORA" ; por último se recogía que y el resto "serán pagaderos a la firma de la escritura pública que no excederá en ningún de caso de doce meses desde la fecha de firma de este contrato" .

  2. -Con fecha 25.2.2008, entre las mismas partes se suscribió otro documento (folios 61 y 62), en el que primero autorizan a ampliar el plazo límite e improrrogable para el otorgamiento de la escritura hasta el 16.6.2008 (apartado segundo), añadiéndose que los compradores no tomarán posesión hasta que no se otorgue aquélla, pese a que en el contrato anterior (estipulación quinta) se recogía que tomaría posesión transcurridos cinco meses de su fecha sin perjuicio de poder entrar para preparar las obras que pretendía acometer allí la parte compradora.

  3. - La parte compradora cede el contrato de referencia a la entidad "Promociones Agaldo S.L.", se dice por documento privado de fecha 30.5.2007 (folio 56 y 57), apareciendo constituida la segunda mediante escritura pública de fecha 3.5.2007, siendo socios constituyentes por partes iguales las dos entidades antes identificadas como compradoras. En ese contrato no intervienen los indicados vendedores.

  4. - Por sendos burofax remitidos el 6.6.2008 a las entidades inicialmente compradoras los vendedores las emplazan para que comparezcan en la Notaría de Aguilar para formalizar la escritura correspondiente el día 16.6.2010 entre las 10 y las 14 horas, siendo recibidos por las destinatarias los días 6 y 10 siguientes.

  5. - Con fecha 11.6.2008 se remite por la mercantil "Promociones Agaldo S.L." burofax a los vendedores (folio 237) en el que le indica que "[c]omo bien saben ustedes sobradamente" que esa entidad es "titular del contrato privado de fecha 29 de marzo de 2007", esto es, se presenta como cesionaria del contrato, al mismo tiempo que participa que no pueden cumplir el contrato por " imposibilidad sobrevenida " ya que ninguna entidad financiera ha otorgado financiación para la adquisición del inmueble, interesando la devolución de la parte de precio ya entregada o, en su caso, con una reducción de 60.000 #.

  6. - Con fecha 16.6.2008 se insta por los vendedores acta el Notario de Aguilar de la Frontera (folios 241 ss) acta de manifestaciones al objeto de hacer constar la comunicación cursada a las entidades compradoras para que se personaran al otorgamiento de escritura pública y que no lo han hecho.

SEGUNDO

Pues bien sobre esta base, resulta que la demanda la ha presentado la cesionaria instando la resolución del contrato de 29.3.2007 por imposibilidad sobrevenida con devolución de la totalidad de la entrega a cuenta, o, subsidiariamente de 540.000 #, más intereses legales en ambos casos. Los vendedores en su contestación niegan legitimación activa a la entidad cesionaria por no haber consentido ellos esa cesión, y al tiempo reconvienen contra esta y las iniciales compradoras, instando el cumplimiento del contrato de éstas con carácter solidario, y en caso de insolvencia que se proceda a la resolución contractual por incumplimiento de las compradores, con pérdida por las compradoras del dinero entregado a cuenta al haber tenido carácter de arras penales, al tiempo que con carácter subsidiario a su petición principal negaba la existencia de la imposibilidad sobrevenida invocada. La sentencia de instancia, por un lado, viene a reconocer la legitimación a la entidad cesionario pues aun afirmando que se trata de una cesión de contrato, no confundible con la posibilidad de designar una persona a cuyo favor otorgar escritura, y estima consecuentemente necesario el consentimiento de los vendedores, entiende que pudiendo ser ésta también tácito, con cita de la jurisprudencia correspondiente, concluye considerando que éste se ha producido de esa forma al pasar seis meses desde que tiene noticias de la cesión (descartando el conocimiento previo que se afirmaba de contrario) sin oponerse a esa cesión producida sin su intervención. No obstante, entiende que no se produce esa imposibilidad sobrevenida aludiendo, por un lado, a que la cesionaria es entidad distinta de las iniciales compradores a los efectos de su capacidad de obtener financiación, y por otro, que el tiempo en que consta solicitada esa financiación es un año posterior a la cesión, concluyendo en una falta de previsión y posterior falta de interés de la cesionaria para obtener esa financiación que no puede servir para desvincularse de lo pactado.

TERCERO

Recurren tanto la entidad cesionaria como los vendedores. Estos vienen a referirse en su recurso exclusivamente en el tema de la falta de legitimación activa de la cesionaria reconocida por la sentencia, para tras ello insistir, al remitirse a su reconvención, a la resolución contractual por incumplimiento de las compradores con los efectos que en su momento solicitó. En tanto que la cesionaria, al margen de defectos procesales de la sentencia a las que nos referiremos en primer lugar, se concreta en la concurrencia de imposibilidad sobrevenida, es claro que, tras esas cuestiones procesales, en primer término hemos de analizar el recurso de los vendedores para después, caso de desestimación, referirnos al de la cesionaria que iría dirigido a la concurrencia de la imposibilidad sobrevenida, para por último, de desestimarse el anterior motivo de impugnación, centrarnos en la procedencia de la resolución por incumplimiento y consecuencias que del mismo se derivarían según la reconvención planteada por los vendedores.

CUARTO

La entidad cesionaria viene plantear en primer término infracción de normas procesales por no resolver todas las cuestiones que le fueron planteadas, falta de motivación y por no ser congruente, defecto estos que meramente enuncia, pero sin que a lo largo de su escrito concrete en qué se consisten esos supuestos defectos que imputa la sentencia, pues tras mencionarlos en el encabezamiento, solo vuelve a referirse a esas cuestiones en el OTROSI SEGUNDO DIGO a los efectos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y posterior, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal. Sobre estas cuestiones y como quiera que según la sentencia del Tribunal Supremo de 30.4.2010, recurso 1120/2009 " la Sala de Apelación es soberana para volver a valorar la misma dentro de los límites de lo que haya accedido al recurso", es claro que la misión de la misma no será otra que la contraponer las razones de la sentencia a las que le facilite la parte, a falta de éstas, esta Sala desconoce por qué entienden...

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