STSJ Comunidad de Madrid 912/2010, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución912/2010
Fecha05 Noviembre 2010

RSU 0003344/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00912/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 3344/2010

Sentencia nº 912/10

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En MADRID, a cinco de Noviembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3344/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. CESAR DOMINGO MESEGUER GOMEZ, en nombre y representación de Damaso, contra la sentencia de fecha 24/09/2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº16 de MADRID en sus autos número 156/2009, seguidos a instancia de citado recurrente frente a JOSE MATEOS LAZARO SA, en reclamación por DESPIDO, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. ) D. Damaso ha venido prestando servicios para la empresa JOSÉ MATEOS LÁZARO, SA desde el 01/03/2008 (confesión representante legal de la empresa).

    Los servicios con la categoría profesional de camarero fueron realizados en establecimientos propiedad de la mercantil "Asador El Churrasco" en horario de 12:15 a 16:30 horas de lunes a jueves (confesión representante legal de la empresa, testifical confesión del actor) y "Casa Pepe" durante el mes de agosto de 2008, doblando turno (testifical).

    El salario percibido asciende a 50 euros/día (confesión representante legal de la empresa) 10 euros/ día durante agosto de 2008.

  2. ) El día 15/12/2008 se produjo el cese del trabajador, siendo éste comunicado en forma verbal (confesión representante legal de la empresa, testifical).

  3. ) La papeleta-demanda de conciliación se presenta el día 02/01/2009 celebrándose el acto de conciliación el día 23/01/2009, finalizó con el resultado de NO COMPARECE EL SOLICITANTE CONSTANDO DEBIDAMENTE CITADO, SE TIENE POR NO PRESENTADA LA PAPELETA Y SE PROCEDE AL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

  4. ) La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 03/02/2009.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando de oficio la excepción de caducidad de la acción por despido y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda dirigida por D. Damaso contra la empresa JOSE MATEOS LÁZARO SA.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/06/2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/11/2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que apreció la excepción de caducidad del despido y, sin entrar a resolver el fondo del asunto, desestimó la demanda dirigida contra la empresa.

El motivo inicial lo es con amparo en el apartado b) del artículo 191 LPL, a fin de adicionar al hecho probado tercero un nuevo párrafo del siguiente tenor:

"si bien se persona y aporta tarjeta sanitaria y autorización temporal para conducir, en la que consta el DNI y nombre del solicitante, que figura en la papeleta, que firma a los meros efectos de prueba y por tanto se procede al archivo del expediente a expensas de que justifique en el momento procesal oportuno su identidad".

Soporta la modificación en el folio 5 de las actuaciones, afirmando no comprender la apreciación de la excepción de caducidad, pues el archivo quedó condicionado a que se justificara en el momento procesal oportuno su identidad, lo que se hizo en el propio acto del juicio.

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Dicho lo anterior, el motivo debe alcanzar éxito, al cumplirse los requisitos que tradicionalmente viene exigiendo esta Sección de Sala para poder revisar el relato fáctico, ya que, en definitiva, se trata de un hecho relevante con trascendencia para alterar el signo del fallo, y con soporte en un documento oficial, expedido por funcionario público, en el que se advierte de manera patente, directa y clara el error padecido por la sentencia.

TERCERO

En el siguiente motivo, ya en sede del Derecho aplicado, censura infracción del artículo 59.3 del ET y 24 de la CE, por haber dado el letrado conciliador indebidamente por incomparecido al demandante, lo que determinó la caducidad del despido acordado por la empresa, cuando lo cierto y verdad es que presentó documentos que acreditaban su identidad, entre ellos el justificante de autorización temporal por estar caducado su permiso de conducir y en fase renovación del mismo, firmando incluso en presencia del letrado para acreditar que la firma era coincidente con la papeleta de conciliación aceptada, sin ni tan siquiera darle la oportunidad de subsanar el defecto en vía administrativa, por lo que, luego de recordar y traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución de fondo con respeto a una interpretación favorable a la eficacia del derecho, entendiendo desproporcionado el proceder judicial, pues al fin y a la postre hizo acto de presencia en el servicio administrativo, termina por solicitar sean devueltos los autos al Juzgado para que dicte nueva sentencia entrando al resolver el fondo del asunto.

CUARTO

Antes de continuar hemos de precisar que, según refiere la resultancia fáctica, el trabajador fue cesado verbalmente por la empresa el 15-12-2008, presentando papeleta de conciliación ante el servicio administrativo el 2-1-2009, celebrándose el acto el 23-1-2009, con el resultado de no tener por comparecido al solicitante y por no presentada la papeleta, acordándose el archivo, y basándose en tales datos, la iudex a quo, al no considerar concurra justa causa de la incomparecencia, razona que, al no suspenderse el plazo de caducidad entre el 2-1-2009 y 23-1-2009, al presentarse la demanda el 3-2-2009 la acción ya estaba caducada por el transcurso del plazo de veinte días hábiles.

QUINTO

El art. 103 LPL tiene su correspondencia con el art. 59.3 del ET, lo que demuestra la intrínseca relación y condicionamiento de las instituciones procesales con las normas sustantivas o materiales, aproximándose la legislación sustantiva a la procesal, y a cuyo tenor:

"El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".

El antecedente más inmediato del art. 103 de la LPL se encuentra en el art. 97 y 99 de la LPL 1980 (Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio ), rezando el primero así:

"El trabajador podrá reclamar...

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