STSJ Islas Baleares 420/2010, 3 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución420/2010
Fecha03 Noviembre 2010

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00420/2010

Nº. RECURSO SUPLICACION 445/2010

Materia: JUBILACIÓN

Recurrente/s: AYUTAMENT DE POLLENÇA

Recurrido/s: Olga, BANDA DE MÚSICA DE POLLENÇA, FUNDACIÓ ESCOLA DE MÚSICA DE POLLENÇA, INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LOS SOCIAL NÚMERO 2 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 834/09

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a tres de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 420/10

En el Recurso de Suplicación núm. 445/2010, formalizado por la Letrada Sra. Dª. Martina Plomer Cifre, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pollença, contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 834/09, seguidos a instancia de Dª. Olga, representada por del Letrado Sr. D. enrique Dot Hualde, frente a la citada parte recurrente, la Fundació Escola de Música de Pollença y de la Banda Municipal de Pollença, el Instituto Nacional de la Seguridad Socia y la Tesorería General de la Seguridad Social, ambas Gestorias representadas por los Sres. Letrados de dichas entidades, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La trabajadora ha prestado servicios como profesora de música por cuenta de la Fundaciò Escola de música de Pollença, dependiente del Ayuntamiento de Pollença, desde octubre de 1987 hasta el mes de junio de 2004, impartiendo clases diarias de piano y solfeo a los alumnos de la escuela de música.

  2. Las demandadas no efectuaron el alta social ni han cotizado por los servicios prestados en el Régimen General de la Seguridad Social de la TGSS.

  3. El 16.04.2009 la demandante solicitó al INSS la pensión de jubilación, denegada por resolución de

    13.05.2009, disponiendo resolver "denegar el derecho a percibir una pensión de jubilación por no estar afiliado al sistema de la seguridad social"; "en el supuesto que la empresa "Fundaciò Escola de Música de Pollença" hubiera incumplido sus obligaciones de afiliación, alta y cotización, por los trabajos desempeñados por Ud., dará lugar a una responsabilidad empresarial que, en todo caso, será declarada por el Juzgado de lo Social".

  4. Las bases de cotización que corresponden en función de sus retribuciones mensuales durante el período octubre de 1987 a junio de 2004, conlleva una base reguladora de la prestación, seuo, de 830,84 euros, con aplicación de un porcentaje de 56 %, sin perjuicio del complemento de mínimos.

  5. La banda de música de Pollença era el organismo que suscribía los certificados de retenciones. Del Ayuntamiento de Pollença depende la misma y el Fundaciò, abonando mensualmente los servicios.

  6. Como consecuencia de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, el Ayuntamiento ha cursado el alta social de los profesores de música, procediendo a realizar las consiguientes cotizaciones sociales.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda presentada por Doña. Olga contra el Ayuntamiento de Pollença, la Fundació Escola de Música de Pollença y Banda Municipal de Pollença, debo declarar y declaro el derecho a la prestación de jubilación, condenando a las demandadas a que abonen la misma con una base reguladora 830,84, con efectos de 16.01.2009, con responsabilidad solidaria de Ayuntamiento de Pollença, la Fundació Escola de Música de Pollença y Banda Municipal de Pollença, con obligación subsidiaria del INSS, sin perjuicio del deber de anticipo.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Sra. Dª. Mª. Martina Plomer Cifre, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pollença, de la Fundació Escola de Música de Pollença y de la Banda Municipal de Pollença, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Olga ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fase de recurso devolutivo no resulta admisible el planteamiento de cuestiones nuevas, entendiendo por ellas las cuestiones que, al no haber sido suscitadas por los litigantes en trámite hábil, no han sido abordadas ni debatidas en la instancia ni, congruentemente, dirimidas por el órgano judicial. Así lo tiene declarado doctrina jurisprudencial monolítica. Muestra de ella la ofrece la STS de 26 de septiembre de 2001, la cual advierte: "El concepto de «cuestión nueva» de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-12-1991 rec. 456/1991, toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal». En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia". Aparte de la citada, son también exponente de la pacífica e inveterada doctrina que rechaza la introducción sorpresiva de cuestiones litigiosas al amparo de los recursos devolutivos en aspectos no verificables de oficio las SSTS de 23 de septiembre de 1997, 14 de marzo de 1998, 22 de diciembre de 1999, 26 de noviembre de 2003, 26 de enero y 2 de abril de 2004 y 21 de febrero de 2005, entre otras muchas.

La posterior STS de 4 de octubre de 2007 reafirma el criterio. Se indica en ella: "La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LECiv precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal, que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales".

Así pues, -continúa la sentencia- la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las "cuestiones nuevas" planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la "contraprestación" o "resistencia" del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso". De la prohibición de alegar cuestiones nuevas se salvan sólo las materias a las que no es aplicable el principio de justicia rogada por ser de aquéllas que el tribunal "puede y debe proceder...

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