SAP Murcia 330/2010, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2010
Fecha05 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00330/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 352/10

JUICIO ORDINARIO Nº 491/08

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 1 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 330/10

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 5 de noviembre de 2010.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 491/08 Rollo nº 352/10-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Javier, entre las partes: como actor D. Victor Manuel, Dª Benita y D. Cayetano, representado por el/la Procurador/a Dª Rosa N. Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Francisco José Martínez Marín, y como demandado Sociedad Agraria de Transformación nº 7.995 "Los Ritas", representado por el/la Procurador/a Dª Alicia Ros Hernández y dirigido por el Letrado D. Antonio Martínez Camacho . En esta alzada actúa como apelante D. Victor Manuel, Dª Benita y D. Cayetano y como apelado Sociedad Agraria de Transformación nº 7.995 "Los Ritas". Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 491/08, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentado por Victor Manuel, Benita Cayetano frente a Sociedad Agraria de Transformación nº 7.995 "Los Ritas", condenando a los actores al pago de las costas derivadas de este procedimiento". Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Victor Manuel, Dª Benita y D. Cayetano que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Sociedad Agraria de Transformación nº 7.995 "Los Ritas", emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 352/10, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de noviembre de 2010 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia totalmente desestimatoria de su pretensión de condena a la demandada al pago de diversas cantidades derivadas del contrato de arrendamiento de finca rústica suscrito entre las partes. Denuncia vulneración del artículo 18 LAR y de la doctrina de los actos propios, dado que en ningún momento se ejercitó por parte de la apelada acción alguna de resolución y acudió al amparo de las previsiones del artículo 18 LAR, pues tras el evento ocurrido el día 6 de marzo de 2006 continuó explotando los invernaderos durante la campaña 2006/2007, por lo que tenía una evidente voluntad de continuar con el arriendo, de tal forma que lo único que existieron fueron conversaciones destinadas a la resolución amistosa del contrato en las que no se llegó a acuerdo alguno, por lo que el abandono de la explotación en diciembre de 2007 lo fue sin causa justificada y de ahí que deba de abonar la renta de toda la anualidad 2007/2008 que se reclama. En segundo lugar invoca vulneración del artículo 8.3 LAR y el 1105 del Código Civil en relación con el artículo 20.2 LAR, negando que existiese la fuerza mayor a la que se refiere la sentencia apelada, por tratarse de un viento fuerte (entre 30 y 72 km/h), fenómeno meteorológico que era inevitable pero no así sus consecuencias, no habiendo adoptado la demandada ninguna de las medidas necesarias de cuidado y protección. Entiende que se ha vulnerado el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que falta la prueba de la intensidad del viento, habiéndose alterado las reglas de la carga de la prueba en beneficio de la parte demandada y apelada, sin aplicar las previsiones de los artículos 1562 y 1563 del Código Civil . Considera que ha existido error en la valoración de la prueba pericial al ser la única prueba sobre el estado del invernadero en diciembre de 2007. También que se ha vulnerado la obligación de pagar la renta y el deber de indemnizar los daños y perjuicios. Finalmente considera que ha existido una incongruencia extra petita dado que la sentencia considera resuelto el contrato de arrendamiento sin que la parte demandada lo hubiese opuesto en su contestación en forma de reconvención.

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución apelada. Entiende que el debate debe centrarse en un hecho básico, esto es la existencia de un vendaval en dicha zona que afectó a los invernaderos y los convirtió en inservibles, sin que el arrendador llevase a cabo las reparaciones pertinentes, incumpliendo su obligación de garantizar el uso de la cosa arrendada, lo que genera el correlativo derecho del arrendatario de no pagar la renta pactada, tratándose de una finca inservible para el fin previsto. Niega que la sentencia haya incurrido en incongruencia, dado que la misma no declara resuelto el contrato en ningún caso, sin que tampoco exista vulneración alguna del artículo 8 LAR . Afirma que existió fueraza mayor en la producción de los daños, por lo que ha existido una correcta valoración de la prueba, sin que proceda el pago de la renta reclamada, dado que el estado de los invernaderos impedía el cultivo en los mismos, ni tampoco el abono de daños y perjuicios, pues el estado en el que quedó el invernadero fue únicamente debido a la situación causada por el vendaval sin ningún tipo de falta de cuidado o diligencia de la apelada.

Segundo

Aunque por el apelante se han planteado siete motivos diferentes de apelación de la sentencia dictada en primera instancia, realmente todos ellos pueden ser reconducidos a la impugnación de los dos principales objetos de la demanda y que han resultado desestimados en la sentencia apelada, esto es, el pago de la renta de la anualidad 2007/2008 y el pago de una indemnización de daños y perjuicios derivada del estado de la finca y de los invernaderos cuando fueron devueltos al resolver unilateralmente el contrato la parte demandada y apelada en esta alzada. Estos eran los dos objetos del proceso y por ello sobre los mismos se resolverá en esta sentencia dado que en el primero de los objetos señalados se pueden incardinar los motivos de apelación primero y quinto, mientras que sobre el segundo objeto versan los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto.

Ajeno a ambos, por referirse a un óbice procesal que se imputa a la sentencia dictada, por lo que no pudo ser objeto del proceso y por ello debe examinarse en primer lugar es el motivo séptimo que versa sobre la existencia de incongruencia extrapetita al entender el apelante que se ha declarado la resolución del contrato sin que se hubiese formulado reconvención alguna por parte del demandado. Este motivo debe ser desestimado, pues en modo alguno puede entenderse que haya existido una incongruencia de ningún tipo en la sentencia apelada dado que ésta en modo alguno se ha apartado ni de la acción ejercitada ni de los hechos planteados por las partes, sin que la doctrina jurisprudencial sobre dicho tipo de incongruencia sea aplicable a este supuesto. En tal sentido, como resumen de dicha doctrina, se puede citar la STS de 25 de abril de 2005, según la cual "..."La Sentencia de 20 de diciembre de 2002, tras la de 13 de mayo del mismo año, recuerda que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción; que la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la causa petendi y determina incongruencia extrapetita; y, finalmente, que no cabe objetar la aplicación del principio iura novit curia para justificar el cambio, ya que los márgenes de aquel no permiten, como dice la Sentencia de 25 de mayo de 1995, resolver problemas distintos de los recurridos. En el mismo sentido la Sentencia de 24 de diciembre de 2003 consideró determinante de incongruencia la introducción en el proceso de hechos que no habían sido alegados por las partes, en contra del principio de aportación (da mihi ""factum"", dabo tibi ius; iudex iudicare debet secundum allegata partium); y declaró producida indefensión desde el momento en que alguna de aquellas no pudo argumentar ni probar sobre el tema jurídico suscitado de oficio. La Sentencia de 29 de octubre de 2004, tras insistir en que el requisito de congruencia impone que, entre la parte dispositiva de la Sentencia y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en los elementos subjetivos, como en la acción ejercitada, negó que el Tribunal pudiera modificar o alterar la causa de pedir, ya que otra cosa supondría desconocer el principio de contradicción y lesionar de modo esencial...

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