SAP Madrid 746/2010, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución746/2010
Fecha05 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00746/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7005336 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 552 /2010

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 672 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 79 de MADRID

De: Carlos

Procurador: ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ

Contra: Tomasa

Procurador: BEATRIZ SORDO GUTIERREZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

_______________________________________

En Madrid a 5 de noviembre de 2010

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 672/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Carlos, representado por el Procurador don Ángel Codosero Rodríguez y asistido por el Letrado don Ángel Palomino Bueno

De la otra, como apelada doña Tomasa, representada por la Procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez y defendida por la Letrado doña Marta Iruzubieta Peláez.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimado parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Da Beatriz Sordo Gutiérrez en nombre y de Dª Tomasa formulada contra D. Carlos representado Por el Procurador D. Angel Francisco Codosero Rodríguez, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído por Dª Tomasa y D. Carlos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en particular los siguientes:

  1. La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

  2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  3. Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edad del matrimonio Rodrigo (20.11.06), a la madre, pero ejerciendo conjuntamente ambos padres la patria potestad sobre el mismo.

  4. Como régimen de visitas y estancias para D. Carlos, se establece que quedará este en la compañía de su hijo menor de edad en la forma que concierte con la madre, siempre velando por el interés del menor y evitando que los problemas conyugales le afecten de forma perniciosa, y en la coyuntura de desacuerdo, le tendrá consigo:

    -fines de semana alternos, desde la salida del colegio o guardería el viernes (o en caso de no ser lectivos desde las 16:00 horas) hasta el lunes reintegrándole a la guardería.

    -El periodo vacacional de verano, Navidades y Semana Santa, será por mitad eligiendo los años pares la madre y los impares el padre. En las vacaciones de verano, cada uno de los Progenitores tendrá en su compañía al menor durante la mitad de sus vacaciones escolares, teniendo como referencia el calendario escolar; durante los meses de julio y agosto estará el niño con ambos padres de forma alternativa y 1 cada 15 días, quedando divididas dichas vacaciones estivales en seis periodos. Los años pares le corresponderá a la madre elegir entre el primer o el segundo período vacacional y en los años impares le corresponderá al padre.

    Igualmente el padre podrá estar con su hijo dos días intersemanales, en el que el padre podrá recoger al menor a la salida del colegio a las 17 horas debiendo reintegrarle a las 20 horas de ese día en el hogar materno. En defecto de acuerdo, serán los martes y los jueves.

    Asimismo, cada progenitor disfrutará de la compañía del menor los puentes o festivos unidos al fin de semana que le corresponda en turno.

    Las fiestas que no se puedan unir con el fin de semana o no constituyan puente, las pasará el niño los meses con el padre y los impares con la madre.

    Los periodos vacacionales a fin de su reparto se entienden que comienzan el día siguiente al último día lectivo y finalizan el día anterior al comienzo de las actividades escolares.

    Concluido el periodo vacacional, el siguiente fin de semana le corresponderá al progenitor que no haya tenido al niño el último periodo vacacional y así de forma sucesiva y alterna.

  5. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sito en la CALLE000 NUM000 Dpcado de Madrid, con los objetos que forman el ajuar de la misma, quedará en uso y disfrute del hijo y de Dª Tomasa ; debiendo abonar ambos litigantes al 50% las cuotas de amortización hipotecaria.

  6. En concepto de pensión de alimentos, Don Carlos, deberá entregar a Dª Tomasa la cantidad de 1000 euros mensuales, que serán pagados dentro de los cinco primeros días de cada mes y en 12 mensualidades al año. Esta pensión se devengará desde la fecha de esta resolución. Dicha pensión será actualizada a partir del primero de enero de cada año una vez se publique el Indice de Precios al Consumo por el Instituto Nacional de Estadística.

  7. El demandado deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo menor de edad, tales como intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades etc., siempre que se acrediten convenientemente, sean consultados previamente con él (de ser posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los cónyuges.

    Todo ello sin hacer expresa condena en costas

    Firme que sea esta sentencia, líbrese oficio al Encargado del Registro Civil de Madrid, al que se acompañará testimonio de la misma a fin de que proceda a su anotación.

    La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación, conociendo en su caso la Audiencia Provincial de Madrid.

    Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado nº: 2678 0000 89 0672 08 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50 #), y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

    Se hace constar que con la presentación del escrito de preparación del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.

    Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita (art.. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita)

    Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Carlos, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Tomasa escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en los efectos complementarios, que, en relación con el hijo común y de conformidad con lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil, ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial en su día constituido entre los esposos ahora contendientes, habida cuenta que el Sr. Carlos, discrepando del criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, solicita de la Sala que, con revocación parcial de dicha resolución, se acuerde la adopción de las siguientes medidas, que sustituirán, en lo necesario, a las recogidas en la citada Sentencia:

1. Se revoque el pronunciamiento de la Sentencia de Instancia respecto de la guarda y custodia, debiendo fijarse de forma compartida a favor de ambos progenitores, con la extensión y formalidades previstas en el escrito de contestación a la demanda. Subsidiariamente y para el caso de no ser admitida la petición anterior, que se conceda la guarda y custodia a favor del padre.

2. Que se amplíe el actual régimen de visitas de fines de semana, entendiéndose los mismos desde el jueves a la hora de salida del colegio del menor hasta el lunes por la mañana, debiendo reintegrarlo al colegio aquel progenitor con el que se encuentre el menor.

3.- Por lo que se refiere a la pensión de alimentos

a. En caso de guarda y custodia compartida, cada progenitor se hará cargo del pago íntegro de las necesidades del menor mientras permanezca en...

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