SAP Madrid 493/2010, 3 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución493/2010
Fecha03 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00493/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7007165 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 459 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 33 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCALA DE HENARES

Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

PL

De: TALLERES PEDRO Y MANOLO, S.L.

Procurador: MARIA CONCEPCION MORENO DE BARRERA ROVIRA

Contra: MONTENEGRO IBERICA, S.A.

Procurador: BLANCA ICIAR NALES TUDURI

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta

por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de ordinario nº 33/2007 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, antiguo mixto 5, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Talleres Pedro y Manolo S.L. y de otra, como demandada-apelada-impugnante Montenegro Ibérica S.A..

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, antiguo mixto 5, en fecha 21 de septiembre de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Proc. Sra. Zaragoza Ruiz en nombre de Talleres Pedro y Manolo SL frente a Montenegro Ibérica SA representada por el Proc. Sr. Reino García, declaro haber lugar de forma parcial a la misma y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS EUROS, intereses del art. 576 LEC y sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma, y formuló impugnación a la que se opuso la recurrente. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 14 de octubre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Talleres Pedro y Manolo S.L. presentó demanda en reclamación de tres mil quinientos cuarenta euros con noventa y seis céntimos de euro, que era el importe de lo reparado en el semirremolque FT- ....-F, contra MONTENEGRO IBERICA S.A quien a través de su delegado, Sr. Víctor le había hecho el encargo, sin haber cumplido con su obligación.

Como cuestión previa opuso MONTENEGRO IBERICA S.A prejudicialidad penal al seguirse diligencias penales contra D. Víctor -querella criminal por delitos de estafa y apropiación indebida- por irregularidades, además de por otros motivos, en su gestión durante los años en los que fue "comercial" para la zona de levante de dicha entidad; y en relación con la cuestión de fondo, afirmó su total desconocimiento de este encargo hasta la carta que le fue remitida por la actora el 12 de marzo de 2004, y a continuación negó la realización de dicho encargo apoyando dicha afirmación en la falta de prueba de haber realizado dichos trabajos -no se acredita mediante la factura ni mediante la orden de trabajo que no estaba con su sello, se refería a un vehículo del que no ha sido propietaria y ser la firma ilegible- y porque en ningún caso se tramitó la venta y reparación que se afirma en la forma aprobada por la sociedad.

Tras la celebración de la audiencia previa y del Juicio fue dictada sentencia en la que tras concretar el tribunal de instancia cuál era el litigio entre las partes, cuál era la relación del SR. Víctor con la demandada y valorando la prueba practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217LEC declaró probado que la demandada a través de su delegado comercial encargó la reparación del semirremolque que fue vendido al Sr. Jesús Ángel, debiendo abonar el importe de los trabajos realizados, pero atendiendo a lo alegado por las partes y prueba practicada -documental e interrogatorio de la actora y del testigo Don. Jesús Ángel - concluyó que no procedía la condena por el total reclamado al no haberse probado debidamente "las reparaciones efectuadas ni los elementos que fueron objeto de sustitución" para lo que tuvo en cuenta la documental, interrogatorio de la parte actora y la testifical Don. Jesús Ángel, fijando como cuantía a favor de la sociedad actora la de seiscientos euros más intereses.

La actora si bien muestra su conformidad con la sentencia en cuanto condenatoria de la demandada discrepa con la cuantía fijada a su favor porque considera que es improcedente no haberle estimado íntegramente su acción de reclamación pese a haber aportado la factura que según expone en la alegación quinta sería suficiente para resolver en el sentido de su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Comercio que según la apelante "da cabida a las facturas cuando se refiere a que serán válidos y producirán obligación y acción en juicio, los contratos mercantiles cualesquier que sea la forma y el idioma...", y no quedar desvirtuado en ningún caso mediante los argumentos contenidos en la sentencia referidos a la discrepancia entre la factura y las órdenes de trabajo, y no haber concretado la Juzgadora qué criterios había tenido en cuenta para cuantificar su crédito; añadiendo por último que no era ajustado a Derecho "fijar aleatoriamente" una cantidad como importe de la reparación, porque podía haber utilizado la Juzgadora "el cauce del art. 435.2º, esto es, acordando de oficio la práctica de diligencias finales, dejando en suspenso el plazo para dictar sentencia, tendentes a determinar la valoración de la reparación efectuada por medio de la correspondiente tasación pericial". Y por último concluye solicitando que sea revocada la sentencia a los efectos de condenar a la demandada a abonarle íntegramente lo reclamado.

La demandada se opuso a la pretensión de que se incrementara la cuantía a abonar a...

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