SAP Madrid 240/2010, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2010
Fecha05 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00240/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

t6

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 357/2009

Materia: Responsabilidad administradores sociales.

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid

Autos de origen: Juicio Ordinario nº 181/2005

Apelante: D. Herminio, D. Leon, Dª Regina

Apelado: ABSURY PARK, S.A.

SENTENCIA nº 240/2010

En Madrid, a 5 de noviembre de 2010.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 357/2009, los autos del procedimiento de juicio ordinario nº 181/2005, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, el cual fue promovido por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra D . Luis Enrique y D. Alejandro .

Han actuado en representación y defensa de los apelantes, D. Herminio, D. Leon, Dª Regina, como sucesores de D. Luis Enrique, el procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez y el letrado D. Diego Écija Villén, y de la parte apelada, ABSURY PARK, S.A., que sucedió a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., la procuradora Dª Isabel Herrada Martín y el letrado D. José Luis Limones Esteban. D. Alejandro fue declarado en rebeldía, situación que ha mantenido a lo largo de las actuaciones.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 11 de mayo de 2005 por la representación de BANCO POPULAR, S.A, contra D. Luis Enrique y D. Alejandro, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia por la que se condenase de manera solidario a los demandados al pago de 32.108,63 e, más sus intereses al tipo legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago de la cantidad debida, más las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes, habiéndose sido declarado en rebeldía D. Alejandro, el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 19 de diciembre de 2006, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de BANCO POPULAR, S.A., debo condenar y condeno a D. Luis Enrique y D. Alejandro a pagar a la parte demandante la cantidad de 32.108,63 euros, que se incrementará con el interés legal devengado sobre dicha suma desde la interpelación judicial hasta que se produzca el completo pago de la misma. E impongo a la mencionada demandada las costas causadas en este juicio."

TERCERO

En la tramitación del expediente, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, se produjeron las siguientes incidencias: 1) Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado de lo Mercantil acordó tener al procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez por personado en nombre y representación de D. Herminio, D. Leon y Dª Regina, como sucesores de D. Luis Enrique . 2) Por auto de fecha 7 de abril de 2008 el Juzgado de lo Mercantil accedió a que ABSURY PARK, S.A. ocupase la posición procesal de parte actora que venía ocupando BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A..

CUARTO

Publicada y notificada dicha resolución, por la representación de D. Herminio, D. Leon y Dª Regina se interpuso recurso de apelación, que, admitido por el mencionado juzgado, con oposición de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (cuya posición procesal vino a ser ocupada con posterioridad por ABSURY PARK, S.A.), ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 4 de noviembre de 2010.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La presente litis trae causa de la demanda formulada por BANCO POPULAR ESPAÑOL contra D. Luis Enrique y D. Alejandro, en reclamación de la cantidad que le era adeudada por EDITORA INTERNACIONAL DE LIBROS ANTIGUOS, S.A. (en los sucesivo, "EDILÁN, S.A.") en virtud del contrato de descuento que les ligaba y a consecuencia del impago a la fecha de su vencimiento (entre los meses de febrero y octubre de 2002) de diversos recibos presentados para su descuento por dicha mercantil en el periodo comprendido entre el mes de junio de 2001 y el de enero de 2002. La entidad actora se dirigió contra los demandados en su condición de administradores de EDILÁN, S.A., al amparo del artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 260.1.3º de la misma norma, alegando, en esencia, que dicha sociedad había desaparecido del tráfico, entendiendo por ello concurrente la segunda de las causas de disolución ("imposibilidad manifiesta de realizar el fin social") prevista en el segundo de los preceptos indicados. En su sentencia el Juzgado de lo Mercantil, acogiendo las tesis de la actora, condenó a los demandados en los términos interesados en el escrito iniciador del expediente. Contra dicho pronunciamiento absolutorio se alzan en apelación los sucesores de D. Luis Enrique alegando error de hecho en la apreciación de la prueba, rúbrica esta genérica que recoge, en realidad, varios submotivos de impugnación a cuyo examen se dedican los apartados que siguen.

SEGUNDO

Comienza la parte apelante (apartado A del único motivo de impugnación) por poner de manifiesto los errores que se detectan en la resolución impugnada al identificar, en el antecedente de hecho primero, la parte actora (refiriéndose indebidamente a una entidad bancaria distinta) y, en el fundamento de derecho segundo, el precepto sobre el que asienta el juicio de responsabilidad de los demandados (al hacer referencia al artículo 105.5 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, cuando aquí se trata de una sociedad anónima).

Ninguna virtualidad cabe reconocer a los errores denunciados, los cuales, efectivamente, concurren. En el caso del primero, es evidente que nos encontramos ante un mero error material, susceptible de rectificación en cualquier momento (artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En cuanto al segundo, ha de entenderse igualmente que la indebida cita carece de trascendencia, habida cuenta el paralelismo existente a estos efectos entre el precepto erróneamente mencionado y el que debió señalarse, a saber, el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de...

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