SAP La Rioja 419/2010, 3 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2010
Fecha03 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100303

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001011 /2007

RECURRENTE : ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a : MARIA TERESA LEON ORTEGA

Letrado/a :

RECURRIDO/A : CANTERAS FERNANDEZ PASCUAL S.L.

Procurador/a : MONICA NORTE SAINZ

Letrado/a : OSCAR SAENZ RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 419 DE 2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a tres de noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO num. 10112007, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo num. 291/2009, en los que aparece como parte apelante la entidad ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la procuradora Dña. TERESA LEÓN ORTEGA, y como apelado CANTERAS FERNÁNDEZ PASCUAL S.L., representado por la procuradora Dña. ANA ROSA RAMIREZ MARÍN; y D. Nicolas, representado por la procuradora Dña. MONICA NORTE SAINZ. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 14 de junio de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Norte Sainz en nombre y representación de don Nicolas, contra Canteras Fernández Pascual S.L., representada por la Procuradora Sra. Ramírez Marín y contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S. A, representada por la Procuradora Sra. Ortega León, debo acordar y acuerdo:

  1. Condenar a las demandadas a abonar solidariamente al actor el importe de 110.517,69 #.

  2. Condenar a la aseguradora demandada Allianz a abonar al demandante los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de conformidad con lo dispuesto en el fundamento derecho octavo de esta sentencia.

  3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., y de la mercantil Canteras Fernández Pascual S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Siendo Interpuesto éste sólo por la entidad aseguradora, del se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de octubre de 2010, quedando pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modificaciones efectuada en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño que estima en parte la demanda formulada, condenando a las demandadas al pago de la suma de 110.517,69 #, más el interés del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro a cargo de la entidad aseguradora.

En primer lugar alega la parte recurrente que la actuación de la mercantil codemandada no implicó descuido alguno, por cuanto la pala cargadora utilizada para la operación de descarga, en cuyo transcurso ocurrió el accidente, era instrumento hábil para dicha labor, niega que existiera incumplimiento de las obligaciones de coordinación en la operación de descarga, destacando que fue el propio actor quien desató la carga y abatió las cartolas del camión descargado, pese a reconocer que no era preciso abatir tales cartolas para esa descarga, de manera que el propio actor debió apercibirse que el realce de la carga se estaba apoyando en las cartolas, antes de desatarlas, que, además, al estar apoyadas debían sobresalir fuera del camión. Significando que de haberse realizado la descarga con una grúa el siniestro hubiera ocurrido igualmente, por lo que el uso de la pala fue de todo punto irrelevante en su producción, discrepa del criterio de inversión de la carga de la prueba recogido en la sentencia recurrida al estimar que no es aplicable, porque no existía relación contractual alguna entre la cantera y el lesionado, pues es un trabajador autónomo. Finalmente entiende que es excesiva la atribución de una cuota a la mercantil codemandada de un 70% de responsabilidad y de tan sólo un 30% al demandante.

SEGUNDO

La presente litis tiene su origen en la reclamación de los daños y perjuicios por las lesiones sufridas por don Nicolas con motivo del accidente ocurrido el día 11 noviembre 2002, en la cantera "la Carolina", propiedad de la mercantil y Canteras Fernández Pascual S.L., cuando se procedía a la descarga de la mercancía que el accidentado llevaba en su camión para entregar en la mercantil codemandada, que tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la entidad Allianz.

Para resolver la cuestión planteada en la litis es necesario puntualizar los siguientes hechos relevantes, que quedan acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio: 1) La función del actor como transportista en cumplimiento del encargo efectuado por Transportes Sakana para el porte de una tolva con origen en Calderería Ergoyena, sito en la localidad de Lizárraga, y con destino a Canteras Fernández Pascual S.L., sita en la localidad de Río Leza, se limitaba exclusivamente al transporte de la carga, sin que el servicio contratado le obligase a llevar a cabo la descarga o colaborar obligatoriamente en la misma, como se desprende del hecho de que al contratar el porte no se especificase que el camión llevará una grúa puente o cualquier otro utensilio apto para llevar a cabo la descarga. De ello se colige claramente que la tarea de descarga y la adopción de todas las medidas de seguridad que llevara consigo le correspondía adoptarlas a la mercantil demandada, quien, en definitiva, asumía la responsabilidad de que la misma se realizara conveniente.

2) La carga total del camión tenía un peso aproximado de 4.500 kilos y el porte incluía la tolva y las patas de sujeción con sus correspondientes refuerzos, componiéndose el cuerpo de la tolva de cuatro realces rectangulares iguales entre sí, correspondientes a la parte superior de aquella, así como los elementos igualmente idénticos correspondientes al cuerpo trapezoidal inferior de la misma. Tanto la estructura trapezoidal, como la rectangular, venían en dos piezas cada una.

El siniestro se produjo por el desplome de dos realces durante las labores de descarga.

3) No consta que la descarga del camión se hiciera de una manera suficientemente ordenada y coordinada entre los intervinientes, siendo correcta la conclusión a la que llega la juez a quo en la sentencia recurrida, como se puede desprender de las manifestaciones de los allí presentes, en especial del encargado de la demandada, que indicó que las labores se hicieron sobre la marcha entre todos los presentes, pero esta falta de coordinación apuntada no implica que nadie dirigiera las tareas, pues ha quedado acreditado que el encargado era quien daba las instrucciones pertinentes.

4) Igualmente ha quedado acreditado que con la finalidad de avanzar la descarga y montar la tolva se utilizó en la descarga una Pala marca VOLVO, ya que no había llegado la grúa contratada al efecto.

Sobre la idoneidad de la utilización de la pala para la descarga del camión por la demandada se aporta un informe elaborado por don Jesús Manuel, perteneciente al Departamento Técnico de la empresa MANASA (filial de Volvo) obrante a los folios 563 a 566 de los autos, que indica que entre las funciones de dicha Pala está la de cargar y descargar, pudiendo cargar 17.650 kg, indicando que el sistema hidráulico monta un circuito. El circuito va equipado con una válvula principal de seguridad para todo el sistema, y tres válvulas de choque, mantenedoras de carga para cada función de elevación y volteo.

Por la parte actora se presentó un informe pericial elaborado por Baldomero, obrante a los folios 502 a 520 de los autos, que pone de manifiesto que el único medio para la descarga de una tolva, por sus dimensiones y por su peso es una grúa puente, o una grúa como la contratada por la demandada -grúa telescópica-, pues en este tipo de operaciones no debería ser necesario el abatimiento de las cartolas en carga y descarga dado que sujetan y contienen los materiales transportados dentro de los límites de la superficie útil del transporte del camión. Debe pensarse en las cartolas como un elemento más de aseguramiento de los materiales que de otro modo se aposentarían sobre la superficie lisa sin contención alguna como es la base del remolque del camión.

Por otra parte, por la demandada se aportó un informe pericial elaborado por el ingeniero técnico industrial don Virgilio, que considera que los trabajos de descarga de la mercancía fueron realizados adecuadamente por la empresa Canteras Fernández Pascual, y que la causa del origen del siniestro ocurrido se...

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