AAP Zamora 65/2010, 3 de Noviembre de 2010

PonenteANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO
ECLIES:APZA:2010:142A
Número de Recurso282/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2010
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

A U T O Nº 65

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente D/ña. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrado D/ña. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Magistrado D/ña. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

---------------------------------------------------------En ZAMORA, a 3 de noviembre de 2010 .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de INCIDENTES 0000625 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de ZAMORA, a los que ha correspondido el Rollo 282 /2009, en los que aparece como parte apelante ALLIANZ SEGUROS, S.A. representada por el procurador Dª. Mª PILAR BAHAMONDE MALMIERCA, y asistida por el Letrado D. FELIPE PRIETO GREGORIO, y como apelado D. Cosme (en representación de su hijo menor Jeronimo ) representado por la procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRIGUEZ, y asistido por la Letrada Dª. MERCEDES FUENTES PASCUAL, sobre seguir adelante con la ejecución despachada

Siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª. Instancia de Zamora nº 5, se dictó auto con fecha 7 de marzo de 2009 en el procedimiento de Incidentes, nº.625/07, y en el que se acordaba: PARTE DISPOSITIVA: Que desestimo la oposición a la ejecución por motivos de fondo formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bahamonde Malmierca, actuando en nombre y representación de Allianz Seguros S.A., debo declarar y declaro seguir adelante con la ejecución despachada; todo con imposición de las costas causadas en el incidente de oposición a la parte ejecutada"

SEGUNDO

Por la representación procesal de Allianz Seguros, S.A. se presentó escrito por el que se tiene por preparado recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 7 de marzo de 2009, acordándose mediante providencia emplazar a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga ante el Tribunal de la instancia, donde una vez interpuesto, y presentados en su caso, los escritos de oposición o impugnación se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el respectivo rollo de apelación, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, pasaron las actuaciones al mismo para dictar la resolución procedente, señalándose el día 29 de octubre de 2009, para votación y fallo. CUARTO.- En la tramitación de esta instancia, se cumplido las prescripciones y términos legales, salvo el plazo para dictar la presente resolución.

R A Z O N A M I E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO

Por la representación de la entidad aseguradora, ejecutada/apelante, ALLIANZ SA, se impugna el Auto de fecha 7 de marzo de 2009, DESESTIMATORIO DE LA OPOSICION A LA EJECUCIÓN, ALEGANDO COMO MOTIVOS: 1.- Infracción por inaplicación del art 13 de RD8/04 d e29 octubre. 2 .Infracción por inaplicación de las normas relativas a la culpa exclusiva y concurrencia de culpas. 3.- Error por no aplicación de la plus petición. 4.- Aplicación indebida del art 20 LCS, con relación a los intereses.

SEGUNDO

Poner de manifiesto que el recurrente viene a reiterar en esta alzada los mismos razonamientos que en su día le llevaron a plantear la oposición, es más, reitera los enunciados, cuando lo cierto es que debieron alegarse los motivos de la impugnación, que aunque no lo diga expresamente, se basan, al parecer, en una valoración errónea del Juzgador de instancia tanto al interpretar las normas aplicables como la prueba practicada, por lo que debe abordarse el estudio del recurso recordándole que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium», sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior, u órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum"). Ello no obstante es, ciertamente, reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes ( SSTS, Sala Primera, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ).

TERCERO

Se insiste en el primer motivo que el título esgrimido, a saber Auto de cuantía máxima dictado en su día por el Juzgado de Instrucción, es nulo, al no aparecer en el mismo la aseguradora del vehículo propiedad del ejecutante y solamente hacerle el de propietario del vehículo contrario, e insiste, haciendo caso omiso de las resoluciones de las distintas audiencias, reflejadas en los escritos de la parte apelada, y de los razonamiento del Juzgador ad quem, que dicha omisión es relevante, toda vez que aseguradores de ambos coches son corresponsales claramente del siniestro y su mención resulta preceptiva según la normativa vidente, por lo tanto, considera no cumplir el Auto los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, al estar viciado de nulidad cuando en su emisión y en su contenido no se hayan respetado los requisitos legales exigidos en el art. 13 de la LRCSCVM EDL 2004/152063 (RCL 8/2004, de 29 de octubre ), precepto que viene a señalar que "Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria. El auto referido contendrá la descripción del hecho y la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos".

A la vista de las reiteradas alegaciones de la aseguradora ejecutada, no puede olvidarse que debe llevarse a cabo una interpretación flexible y no restrictiva en torno a las circunstancias o requisitos que debe reunir el Auto del art. 13, toda vez que si bien dicho precepto exige los datos mínimos indispensables y precisos para que aquella resolución pueda considerarse título ejecutivo bastante, con fundamento en que la omisión de alguno de ellos, aunque sea legalmente viciosa, debe siempre evitarse en las resoluciones creadoras de título, carece de la trascendencia de viciar al mismo de nulidad, dada la escasa intervención de las partes en la creación del título que señala el citado art. y la imposibilidad de recurrir el Auto en virtud del cual se despacha posteriormente ejecución, lo que determina no poder imputarse, a quien padece las consecuencias, las deficiencias de aquel; son títulos, por demás, que recogen una obligación legal de indemnizar, la finalidad de la ley que los crea, cual es la de obtener el resarcimiento inmediato de los daños y perjuicios sufridos por las víctimas; criterio que no hace sino recoger la predominante orientación de la doctrina científica que sustenta en este sentido una postura abierta, en materias que pretenden un rápido resarcimiento que de otra forma se vería frustrado en muchas ocasiones.

En este sentido se pronuncian la mayoría de Audiencias, así: A) - la de Sevilla (Secc 5ª de 29- octubre de 1.999) establece que:...... Si bien es cierto que el título en cuya virtud se despachó la ejecución presenta

evidentes irregularidades formales, entre las que destaca la falta de una relación de hechos, ello no impide, sin embargo, estimar su validez y eficacia ejecutiva, ya que las irregularidades formales del auto dictado en base al artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor EDL 2004/152063 EDL1968/1241, no pueden equipararse, en cuanto a sus efectos, a las irregularidades que puedan apreciarse en cualquier título ejecutivo, como una letra de cambio, por ejemplo, puesto que mientras que la característica esencial de estos títulos es la de tener una fehaciencia documental legalmente privilegiada, en el llamado auto ejecutivo del automóvil, no importa tanto dicha fehaciencia documental, dado su origen judicial y su finalidad primordial de atender al resarcimiento de las víctimas de un accidente de circulación, por lo que dichas irregularidades formales deben obviarse, completando el título ejecutivo con los demás elementos y datos que resulten del proceso penal del que dimana, ya que dicho título no fue creado por la parte...

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