AAP Las Palmas 400/2010, 9 de Agosto de 2010

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2010:205A
Número de Recurso371/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución400/2010
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SALA DE VACACIONES

AUTO

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

  1. Ricardo Moyano García

MAGISTRADOS:

Don Nicolás Acosta González

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de agosto de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Pedro Antonio se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Arrecife de fecha 28 de junio de 2010, que desestima previa petición de alzamiento del secreto de las actuaciones.

SEGUNDO

Evacuados los traslados oportunos, impugnado el recurso por el Fiscal, se remitieron testimonios de particulares a esta Audiencia en fecha 20 de julio, teniendo entrada en la misma el 5 de agosto, asignándose en reparto a esta sección el día 9 del mismo mes, y previa deliberación y votación quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sintéticamente alega el recurrente en apoyo de su pretensión de alzamiento del secreto, que no existen motivos que justifiquen su mantenimiento, con vulneración del derecho de defensa.

La STS 1.621/2005, de 29 de diciembre, en relación con el secreto de las actuaciones que se contiene en el art. 302 de la LECRIM, dispone que "Como señala la STS 297/03 (RJ 2003\2103) (con cita de la STC 174/01 [RTC 2001\174]), el derecho al proceso público reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, en el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre (LEG 1948\1 ), en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977\893 ), y en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1999\1190 y 1572 ), sólo es aplicable al proceso en sentido estricto, esto es, «al juicio oral en el que se producen o reproducen las pruebas de cargo y descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y la defensa, pues únicamente referida a ese acto procesal tiene sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de participación y control de la justicia por la comunidad». Consecuencia de ello es que cuando el Juez de Instrucción declara el secreto del sumario de conformidad con el art. 302 LECrim, no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan sólo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que el sumario permanece secreto. La suspensión temporal del conocimiento de lo actuado puede, no obstante, incidir en el derecho de defensa del sujeto pasivo del proceso penal ( STC 176/1988, de 4 de octubre [RTC 1988\176],

  1. 2), ya que el conocimiento del sumario es requisito imprescindible para ejercer el derecho de defensa, esto es, para poder alegar, probar e intervenir en la prueba ajena controlando su correcta práctica y teniendo posibilidad de contradecirla ( STC 176/1988, F. 3); de modo que, aunque el tiempo de duración del secreto del sumario no es por sí sólo dato relevante en orden a apreciar un resultado de indefensión ( STC 176/1988

, F. 3), sin embargo, si esta suspensión temporal se convierte en imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el juicio oral, se ocasiona una lesión del derecho de defensa pues el acusado no habría estado «en disposición de preparar su defensa de manera adecuada» ( STEDH de 18 de marzo de 1997 [TEDH 1997\19 ], caso Foucher). De otra parte, en la medida en que

el secreto del sumario restringe la posibilidad de contradecir las diligencias probatorias efectuadas en fase sumarial, éstas no podrán aportarse al proceso como pruebas preconstituidas, pues, como hemos declarado de forma reiterada (entre muchas, SSTC 62/1985, de 10 de mayo [ RTC 1985\62]; 137/1988, de 7 de julio [ RTC 1988\137]; 182/1989, de 3 de noviembre [ RTC 1989\182]; 10/1992, de 16 de enero [ RTC 1992\10]; 200/1996, de 3 de diciembre [ RTC 1996\200]; 40/1997, de 27 de febrero [ RTC 1997\40]; 49/1998, de 2 de marzo [ RTC 1998\49]; 7/1999, de 8 de febrero [RTC 1999\7]), la legitimidad constitucional de la prueba preconstituida exige no sólo que se haya practicado ante el Juez, sino con garantía de contradicción, y ello porque constituye una excepción a la regla de que la prueba constitucionalmente válida es sólo la que se practica en el juicio oral en condiciones de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Luego es necesario evidenciar en que ha consistido la indefensión y que sea positiva y relevante para la defensa del acusado.".

De forma aún más profusa, la STS 1.027/2002, de 3 de junio, señala que "el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 174/2001, de 26 de julio (RTC 2001\174), recuerda que la posible vulneración de derechos constitucionales como consecuencia de que se hubiese acordado el secreto del sumario, como este Tribunal declaró en la STC 176/1988, de 4 de octubre (RTC 1988\176), haciendo suya la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SS TEDH de 8 de diciembre de 1983 [TEDH 1983\14], casos Pretto y otros, y Axen [TEDH 1984\ 3]; de 22 de febrero de 1984 [TEDH 1984\3], caso Sutter ), y en concreto respecto el derecho al proceso público reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, en el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977\893 ; ApNDL 3630), y en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1979\2421

; ApNDL 3627), sólo es aplicable al proceso en sentido estricto, esto es, «al juicio oral en el que se producen o reproducen las pruebas de cargo y descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y la defensa, pues únicamente referida a ese acto procesal tiene sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de participación y control de la justicia por la comunidad». La publicidad del proceso protege a los justiciables contra una justicia secreta que escape de la fiscalización de lo público, constituye también un medio para preservar la confianza de los ciudadanos en los Tribunales, de forma que, al dotar a la Administración de Justicia de transparencia, contribuye a realizar los fines del derecho al proceso justo ( STEDH 8 de diciembre de 1983, caso Axen). La publicidad de las actuaciones judiciales constituye, por su parte, un principio...

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