STSJ Andalucía , 6 de Mayo de 2005

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2005:5695
Número de Recurso1826/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

DON HERIBERTO ASENSIO CANTISÁN

DON GULLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE

DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL

En Sevilla, a 6 de mayo de 2005

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 1826/2001 interpuesto por EXPASA AGRICULTURA Y GANADERIA S.A y en su representación el Procurador de los Tribunales Sr/Sra.ONRUBIA BATURONE, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que en su sesión de 26 de septiembre de 2001 falló la reclamación nº 41/4634/99 Ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso el 21 de diciembre de 2001 recurso contencioso- administrativo contra la resolución identificada en el encabezamiento

Por providencia de 21 de junio de 2002 se confirió traslado del expediente a la entidad demandante para formular escrito de demanda, lo que se verificó en escrito de 17 de julio de 2002..

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó el 29 de mayo de 2003 escrito de contestación a la demanda ,solicitando se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Por auto de 25 de junio de 2004 se acordó recibir el procedimiento a prueba, y por providencia de 23 de marzo de 2005 se acordó conferir a las partes traslado para conclusiones tras lo cual quedó concluso el procedimiento y pendiente del señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de mayo de 2005

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación el acuerdo adoptado por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía que en su sesión de 26 de septiembre de 2001 falló la reclamación interpuesta contra la resolución dictada por el Inspector Regional de Andalucía por la que se practicó liquidación definitiva a resultas de la comprobación inspectora seguida con la entidad actuante en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1994, 1995 y 1996. La responsabilidad exigida a la entidad demandante trae causa de las obligaciones que le concernían como retenedora de rendimientos de trabajo de los que eran preceptores sus empleados y trabajadores.

En concreto, en el acta de inspección suscrita con la parte demandante se hizo constar: a) que en los períodos indicados practicó retenciones a los trabajadores enumerados en relación anexa al acta por tipos inferiores a los que realmente correspondían según la Ley y el Reglamento reguladores del tributo, teniendo en cuenta el volumen computable de sus retribuciones b) no practicó retención alguna sobre la cantidad satisfecha a uno de sus empleados ,Sr Domingo , equivalente a la indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso a que se refiere el artículo 11 del Real Decreto 1382/ 1985 , que regula las relaciones laborales del personal de alta dirección : El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1 . El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

SEGUNDO

Practica indebida de retenciones por no ajustarse a los tipos establecidos en la legislación vigente.

Es necesario reseñar que el expediente aportado pone de manifiesto que la liquidación girada a resultas de la comprobación inspectora tiene apoyo en lo dispuesto en el artículo 46.2.2, inciso segundo, del Reglamento del Impuesto entonces vigente (RD 1841/1991 ), a cuyo tenor, tras establecer que el volumen de retribuciones a tener en cuenta para la fijación del tipo de retención será se determinará en función de las retribuciones quem en función de normas, convenio y circunstancias previsibles, normalmente vaya a percibir el sujeto pasivo en el año natural, establece que La percepción íntegra anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles, cuyo importe no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las mismas.

Como medio de defensa, la parte actora ha ofrecido un cómputo paralelo al de la Administración tributaria, basado en una estimación muy diferente de la vida laboral interna de la empresa.

El Tribunal que resuelve considera, sin embargo, que la cuestión presenta una indudable vertiente normativa, con méritos suficientes para anteponerse a la puramente fáctica del asunto. Nos referimos a la necesidad de analizar la eventualidad de que la previsión de que las retribuciones variables no puedan ser inferiores a las obtenidas durante el año anterior termine siendo contraria a la Ley,, al amparo de lo resuelto al respecto por el Tribunal Supremo en sentencia de 19.5.2000 , a la luz de una previsión legal idéntica, bien es cierto que contenida en el Reglamento de ejecución de la Ley del Impuesto sobre la Renta del año 1978 .

Sobre esta cuestión la Sala ha tenido ya ocasión de manifestar su punto de vista, en la sentencia de 28 de junio de 2002 (recurso 861/2000 ), en la que se expuso lo que a continuación se transcribe:

SEGUNDO

Y ciertamente tal sentencia, como no podía ser de otra manera, nada dice sobre el artículo 46 del anterior Reglamento , aunque establece pautas de enjuiciamiento del precepto que pueden servir para el enjuiciamiento de un precepto de igual contenido del...

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