STSJ Comunidad de Madrid 1718/2010, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1718/2010
Fecha14 Septiembre 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01718/2010

RECURSO Nº 946/2005

SENTENCIA Nº 1718

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a catorce de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 946/2005 interpuesto por la entidad «Promociones Lazareto Creek S.L..» representado por el Procurador Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, y asistida por el Letrado Don José Antonio Sánchez Gutiérrez al que se ha acumulado el recurso contencioso-administrativo número 1046/2005 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don José Manuel Fernández Castro y asistido por el Letrado Consistorial Don Ildefonso Madroñero Peloche Rodríguez y contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2005 que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 26 de octubre de 2.004 dictada en el expediente nº CP 484 1A 06/PV01764.2/2003, correspondiente a la fincas nº 1,2,3, y 4 del expediente de expropiación forzosa Avenida de la Paz 110, en término municipal de Madrid. Ha sido parte la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) y asistida y representada por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos el Procurador Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la entidad «Promociones Lazareto Creek S.L..» formalizó demanda el día 13 de septiembre de 2.006 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara Sentencia, por la que se anulara la Resolución adoptada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de fecha 24 de de mayo de 2005, y condene al Ayuntamiento de Madrid a pagar a la entidad «promociones Lazarejo Creek S.L., la cantidad de 73.655.533,7 #, sin perjuicio de que se deduzca lo que ya se hubiere pagado por el Ayuntamiento de Madrid, conforme a lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, y los intereses de demora desde que tuvo lugar la ilegal pérdida de la propiedad para los titulares registrales de las fincas nº 1,2, 3 y 4 del proyecto de expropiación forzosa Avenida de la Paz Segunda Fase de Madrid.

SEGUNDO

El Procurador Don José Manuel Fernández Castro en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid formalizó demanda el día 10 de Noviembre de 2.006 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara Sentencia, Sentencia por la que estimando el recurso, anule el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 24 de mayo de 2005, y determine como justiprecio de las fincas 1, 2, 3 y 4 Proyecto de Expropiación del Polígono 56 2a Fase Avda. de la Paz, propiedad de la sociedad mercantil Peña Prieta, S.L., el propuesto en la Hoja de Aprecio de la Administración expropiante, fijado en el Acuerdo de 26 de octubre de 2004 por el que determinó la cantidad de 14.831.092,59 Euros, incluido el 5% de afección.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) para contestación a la demanda, lo que verifico por escritos presentados el 15 de enero y 4 de septiembre de 2007 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado

CUARTO

Que asimismo se confirió traslado al el Procurador Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la entidad «Promociones Lazareto Creek S.L..» para contestación a la demanda formulada por el Ayuntamiento de Madrid, lo que verifico por escritos presentado el 25 de octubre de 2007 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto.

QUINTO

Por autos de 29 de octubre de 2007 y 26 de septiembre de 2.008 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

SEXTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 14 de septiembre de 2010 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la entidad «Promociones Lazareto Creek S.L..» y el Procurador Don José Manuel Fernández Castro en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interponen recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2005 que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 26 de octubre de 2.004 dictada en el expediente nº CP 484 1A 06/PV01764.2/2003, correspondiente a la fincas nº 1,2,3, y 4 del expediente de expropiación forzosa Avenida de la Paz 110, en término municipal de Madrid.

SEGUNDO

La recurrente la entidad «Promociones Lazareto Creek S.L..» expresa como motivos de oposición la existencia de error en los criterios de valoración. Afirma que los valores atribuidos por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, no se corresponden con su valor real. Entiende que la se ha producido una perdida de los valores de las ponencias catastrales razón por la cual habría de acudirse al método residual para determinar el valor del suelo. Discrepa de determinación del aprovechamiento urbanístico aplicable en un 90 por ciento de lo previsto en el Planeamiento General por considerar que las fincas expropiadas se encontraban en un Suelo Urbano No Consolidado. Solicita una indemnización del 25 % en concepto de vía de hecho. La representación del Ayuntamiento de Madrid discrepa de la aplicación del coeficiente de aprovechamiento aplicado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid en el recurso de reposición (1,71m2/1m2) entendiendo que resulta de aplicación el coeficiente de 1m2/m2 . La defensa de la Comunidad de Madrid esta a la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado.

TERCERO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda...

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