STSJ Andalucía 2482/2010, 16 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2482/2010
Fecha16 Septiembre 2010

Recurso nº1568/10 -AC- Sentencia nº2482/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2482/10

En el recurso de suplicación interpuesto por PANRICO SLU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla en sus autos nº 593/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Federación Agroalimentaria UGT, Justo y Sindicato CC.OO., contra Panrico SLU, sobre Conflicto Colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20-01-10 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- El conflicto colectivo afecta a todo el personal que presta sus servicios en el centro de trabajo de la empresa PANRICO S.L.U. sito en la Avda. Roberto Osborne n° 21 de Sevilla.

  1. Es de aplicación el Convenio colectivo de la Empresa Panrico, S.L.U. (Centro de Trabajo de Sevilla), (Código 4104732 ), suscrito por la referida entidad y la representación legal de los trabajadores, con vigencia desde el 1 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2009, publicado en el BOP de la provincia de Sevilla n° 154, de 5/07/07.

    El artículo 31º de dicho Convenio colectivo, rubricado "Incrementos salariales", dispone: "Se establece para cada año de vigencia del presente Convenio Colectivo una revisión sobre tablas anexas y demás pluses de carácter retributivo, en igual cuantía que el LP.C. estatal previsto para cada año de vigencia, dejando a salvo las regulaciones específicas que en este Convenio Colectivo se establecen respecto de los importes de determinados conceptos retributivos.

    En el supuesto de que el LP. C. real del Estado superase el incremento salarial previsto inicialmente, aplicado a cada año, se llevará a cabo una revisión salarial en igual cuantía que el exceso que en su caso resulte, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de cada año".

  2. La empresa hizo efectivo el incremento en las tablas salariales para el año 2008 en un 2% que era el IPC previsto por el Gobierno para el año 2008 con carácter provisional,

  3. En el preámbulo de la Ley General de Presupuestos de 2008, y en la del 2009, no se establece de forma expresa que la previsión del IPC sea del 2% en relación con las tablas salariales en general, pero en las mismas se deduce que todas las cuantías se incrementan con el mismo porcentaje de forma idéntica en ambas leyes, en los siguientes supuestos el 2% en el incremento de las retribuciones del personal del sector público, en las pensiones públicas, y en la materia relacionada con los impuestos, tributos, y tasas.

  4. El IPC real del año 2008 ascendió al 1, 4%, por lo que una vez conocido éste, la empresa ha procedido unilateralmente a aplicar una revisión sobre las tablas salariales del año 2.008, fijándose la misma en una disminución de un 0,6%.

  5. La empresa a final de enero de 2.009 ha procedido a la entrega en mano a cada trabajador de un escrito fechado el 15/01/09, del siguiente tenor literal:

    "1. Se han actualizado en este periodo las tablas salariales y el resto de conceptos retributivos con el IPC previsto estatal (2%) con efectos de Enero del nuevo año siempre que hubiera convenio vigente para el mismo.

    1. En Febrero se volvían a actualizar las tablas salariales y el resto de conceptos retributivos según el IPC real del años anterior y se pagaban las diferencias entre el IPC previsto y el real.

    2. En 2009 se aplicará el mismo procedimiento administrativo de años anteriores y, por lo tanto, se actualizarán las tablas salariales y el resto de conceptos retributivos al IPC real del año anterior.

    3. En Enero de 2009 no se aplicarán incrementos salariales según venía haciéndose en los años anteriores ante la situación de gran incertidumbre económica por la que atraviesa el país y que no se descarta una inflación para 2009 negativa.

    4. Queda pendiente el 0,6% de mas pago realizado en 2008 sobre IPC real de este mismo año"

    Dicha decisión de la empresa no se ha llevado a efecto hasta la fecha"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado por Federación Agroalimentaria y Justo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa comunicó a los trabajadores en fecha 15 de enero de 2009, que a la vista de la evolución del IPC durante el año 2008, se procedería a revisar las retribuciones inicialmente abonadas durante el mismo con un incremento del 2%, en el 0,6% que se consideraba pago excedido sobre el IPC real de dicho año. En enero de 2009 no se aplicarían incrementos salariales en enero, al no descartarse inflación negativa para dicho año. En febrero del mismo año, se actualizarían las tablas salariales y el resto de conceptos retributivos según el IPC real del año anterior.

La Federación Agroalimentaria de UGT interpuso demanda de conflicto colectivo en solicitud de que se dejase sin efecto la revisión negativa establecida para el año 2008 de la tabla salarial, reponiendo su importe a los inicialmente percibidos; y que se aplicase una revisión para el año 2009 del 2% del IPC previsto.

También el representante de la Sección Sindical de CCOO, que no delegado sindical, por no alcanzar el centro de trabajo los 250 trabajadores, interpuso demanda de conflicto colectivo. La misma se orientaba en igual sentido, de que fuese declarada la inexistencia de deuda alguna de los trabajadores afectados a favor de la empresa con ocasión de los salarios percibidos en 2008; así como que los correspondientes al 2009 fueran los percibidos en el 2008, incrementados en un 2%. Se acordó la acumulación de ambos procedimientos.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 4 de Sevilla de 20 de enero de 2010, estimó la demanda interpuesta, declarando nula y no ajustada a derecho la decisión empresarial de establecer unilateralmente una revisión para el año 2008 de la tabla salarial negativa del (-0,6%), dejándose sin efecto para en su lugar, declarar que los salarios de los trabajadores afectados debían experimentar un incremento en concepto del IPC de un 2% respecto de los salarios del 2008 (establecidos éstos sobre la base de 2007 más el 2%) desde el 1 de enero de 2009, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y efectos legales oportunos.

SEGUNDO

Se alza frente a la misma en suplicación la empresa demandada, alegando diversos motivos al efecto. En el primero de ellos, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende, en motivos independientes, las siguientes modificaciones del relato de hechos probados, que pueden sintetizarse así:

-adición al hecho probado sexto por el de siguiente redacción: "La empresa hizo efectivo el incremento de tablas salariales para el año 2008 en un 2% de forma provisional por ser la que se había observado en años anteriores. Conforme a los certificados emitidos por el Instituto Nacional de Estadística, el IPC interanual a diciembre de cada año ha sido igual o superior al 2% salvo en 1998 (con el fin de procurar la entrada en la moneda única) y el pasado año 2008"

-adición de un hecho probado décimo con la siguiente redacción que se propone: "La determinación de los salarios en la negociación colectiva se basa en una política de moderado crecimiento de los salarios, tomando como referencia la inflación prevista, la productividad y la cláusula de revisión salarial como modelo apropiado para evitar espirales inflacionistas".

-adición de un hecho probado undécimo, según la siguiente redacción que se propone: "La Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 2008 de la demandada refleja una situación de pérdida que asciende a la cifra de (4.563 #)".

No debe admitirse la primera de las modificaciones propuestas, en cuanto que no añade elemento novedoso alguno que no aparezca ya establecido en el vigente relato de hechos probados; no constituyendo tampoco elemento relevante a estos efectos del debate, el dato estadístico del incremento del IPC en los últimos años. A pesar de lo que manifiesta la recurrente sobre trascendencia de la modificación que propone, lo cierto es que se basa en una tabla de variaciones del IPC correspondientes al periodo de enero de 1962 a julio de 2009 calculadas mensualmente, de las que no se procede a extraer una conclusión concreta sobre fechas y periodos específicamente destacables a estos efectos del recurso.

No puede tampoco admitirse la segunda mención propuesta. Se extrae un párrafo del cuerpo del Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva del año 2007, suscrita por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales; Confederación España de Pequeña y Mediana Empresa; Confederación Sindical de CCOO, y UGT. Se trata en todo caso de un Acuerdo publicado en el BOE, y podrá ser tenido en cuenta a los efectos oportunos sin necesidad de la cita mencionada, que no establece sino una mención a lo que constituye un amplio texto.

Debe admitirse en cambio la tercera de las modificaciones solicitadas, en cuanto que si bien se basa en un documento elaborado por la propia empresa recurrente, no se ha puesto en duda que el mismo refleje la verdadera situación de la explotación del año 2008 a la que corresponde. Máxime si tenemos en cuenta que la representación de los trabajadores debe de disponer de...

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