STSJ Andalucía 2490/2010, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2490/2010
Fecha21 Septiembre 2010

Recurso.- 1405/10 (L), sent. 2490 /10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidenta

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2490 /10

En el recurso de suplicación interpuesto por SADIL S.A., representado por el Sr. Letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm. 1178/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Marcelino, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 26 de enero de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Marcelino entró a prestar sus servicios en la empresa Sadil S.A. mediante contrato de trabajo a tiempo completo el día 08/01/02, con la categoría profesional de Comercial, siendo su centro de trabajo en Bollullos de la Mitación (Sevilla) Polígono Industrial P.I.B.O. C/ Sanlucar la Mayor nº 22, habiendo permanecido en su puesto de manera ininterrumpida hasta el 09/09/09 en que fue despedido. Su salario a efectos de despido incluidas las partes proporcionales de pagas extras es de 97,85 # según las seis ultimas nóminas.

SEGUNDO

El 09/09/09 se entregó al actor una carta de la empresa en la que le notificaba el despido calificándolo de disciplinario de acuerdo con lo dispuesto en los apartados b), d) y e) del Articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores. La expresada carta consta a los folios 5, 6, 7, 8 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO

El actor, ha venido desempeñando desde 2007, el cargo de apoderado de la empresa Almacén de Luz S.L. propiedad de su esposa doña Yolanda con domicilio social en Algeciras, Urbanización Playa Getares 47, (folio.94 y 169). Esto lo supo la empresa demandada en marzo de 2007, pero no ha actuado contra el trabajador, sólo le dijo que dejara el cargo que tenía en la empresa de su mujer. La empresa no ha ejercitado acción legal en su contra por supuesta concurrencia desleal.

CUARTO

No ha incurrido el actor en indisciplina o desobediencia grave en el trabajo ni en disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

QUINTO

El actor viene percibiendo la prestación por desempleo desde el 10/09/09 a razón de

1.303,80# mensuales (Folios 45 y 46).

SEXTO

Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC el 20-10-09 se tuvo por intentado sin efecto (folio 9) tras lo cual se presentó demanda que ha dado lugar a los presentes autos.

SÉPTIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente, se alza el demandado por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 191 LPL, solicitando la nulidad de la sentencia por incongruencia, falta de motivación e infracción del art. 97.2 LPL ; proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados 3º, adición de varios hechos y expulsión del 4º; como la infracción de los arts. 54.2.d), 5.a), 21.1 ET ; art. 6.4 CC ; art. 7.1 y 7.2 y 1.258 CC.

Argumenta que el actor ha montado una empresa paralela a la demandada.

Reitera la infracción del art. 54.2.d) ET .

SEGUNDO

El recurrente solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia y falta de motivación al vulnerarse los arts. 97.2 LPL y 218 LEC; concreta la infracción en el hecho de que la sentencia no contesta a los motivos de la carta de despido, en concreto sobre el uso ilegítimo del teléfono, fax, email, ordenador personal, alquiler y facturación desde su empresa a la demandada, movimientos de materiales etc... para finalizar con que no hay argumento alguno para llegar al HP 4º.

  1. La nulidad de las resoluciones judiciales constituye un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, al que solo se puede acudir como remedio traumático cuando la gravedad del defecto procesal sea de tal magnitud que no pueda salvarse de otro modo sin que padezcan el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, solo cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión; mas no cuando dicho defecto pueda ser subsanado mediante otras vías, como es la revisión de los hechos probados en los que se basa el fallo.

    Se reitera en la doctrina judicial y jurisprudencial que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados y a los vicios formales especialmente cualificados respecto de los que no pueda operar subsanación.

  2. La STC 83/2004 define el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal."

    La incongruencia omisiva, que aquí importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, 186/2002, y 6/2003 ).

  3. Sobre la incongruencia, se ha define de manera positiva y se predica que "una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita." La congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición.

    El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones puede llegar a menoscabar el principio de contradicción, creando situaciones de indefensión. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( SSTC 14/1984, 191/1987, 144/1.991, 67/1.993 y 88/1.992 ).

    En suma, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita. Igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo.

  4. La motivación de la sentencia de instancia necesariamente debe alcanzar un doble objetivo, consistente, por una parte, en argumentar los razonamientos jurídicos por los que alcanza una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, y por otra, en hacer igual respecto de las razones por las que el Juzgador de instancia alcanza las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados, de manera tal que el silogismo hechos- derecho-conclusión quede dibujado y perfilado en su integridad argumental ( SSTC 159/92, 55/93 y 77/93 ).

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