SAP Valencia 453/2010, 17 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución453/2010
Fecha17 Septiembre 2010

2 Rollo 444/10

Rollo nº 000444/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000453/2010

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª. ASUNCION SONIA MOLLÁ NEBOT

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001591/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s ESPACIO INMOBILIARIO 2004 SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO ORERO CAVERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª DESAMPARADOS BARBER PARIS, y de otra como demandante - apelado/s Raimunda, representado por el/la Procurador/a D/Dª ESPERANZA DE OCA ROS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 18 de enero de 2.010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por Dª. Raimunda contra ESPACIO INMOBILIARIO 2004 S.L., se declara la resolución del contrato de compraventa litigioso de fecha 4 de enero de 2.006, suscrito por la actora con la promotora demandada por el incumplimiento de esta última y condeno a dicha entidad al abono a la actora de 64.628 euros más el interés legal desde la interpelación judicial. Se absuelve a la parte demandante de la demanda reconvencional. Se imponen las costas del proceso a la parte demandada y actora reconvencional".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de septiembre de

2.010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de doña Raimunda formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Espacio Inmobiliario 2004 S.L. instando la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes el día 4 de enero de 2006, respecto de la vivienda tipo B, plana NUM000 y plaza de garaje número NUM001 y el trastero número NUM002, del edificio que la demandada estaba construyendo en Valencia, AVENIDA000 número NUM003, pretensión que sustenta en que el contrato es nulo porque lo redactó la demandada de forma exclusiva; en segundo lugar insta su resolución porque la demandada no ha afianzado las cantidades entregadas a cuenta y, en tercer lugar, porque la vivienda no se ha entregado en el plazo pactado.

La parte demandada se opuso a la pretensión rechazando todos los motivos de nulidad y resolución invocados por la demandante y formulando reconvención pidiendo la condena de la actora a otorgar escritura pública de compraventa con abono simultáneo de la cantidad restante del precio.

La sentencia de instancia estima la demanda, decretando la resolución del contrato de compraventa, sentencia contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte apelada solicita la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante

TERCERO

Como primer motivo de su recurso de apelación, la parte apelante invoca que la sentencia incurre en un error en la apreciación de la prueba respecto del objeto de debate, concretando que se trata de una cuestión estrictamente jurídica.

Alega que la sentencia se equivoca al indicar que la parte demandada fue declarada en rebeldía, argumento que debe acogerse pero que se trata de un mero error material manifiesto cuya subsanación pudo hacerse por vía de aclaración, dado que la sentencia analiza la contestación a la demanda y la reconvención.

Dentro de este primer motivo de recurso, como apartado A, la parte apelante muestra su disconformidad con la sentencia de instancia en los pronunciamientos relativos a la falta de aval o seguro previsto en el artículo 15 de la Ley 8/2004 de 20 de octubre de la Generalitat Valenciana, argumentado que este motivo nunca fue invocado en la instancia como causa de resolución. Añade, que el cumplimiento de este requisito sería innecesario puesto que la vivienda ya se encontraba terminada cuando la parte instó la resolución del contrato, y que la jurisprudencia entiende el aval como una obligación accesoria no como esencial.

El motivo debe ser desestimado.

Como ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones, entre otras, en la sentencia del 28 de Junio del 2010 (ROJ: SAP V 2382/2010) Recurso: 259/2010, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, Por último, respecto de la obligación de constituir el aval garantizando la devolución de las cantidades recibidas como parte del precio, este Tribunal también se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, indicando que esta modalidad de aval, viene regulado en la Ley 57/1968 de 27 de julio y la obligación de su constitución ha sido reiterada por la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, en su Disposición Adicional Primera , relativa a la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción, y por el artículo 15 de la Ley 8/2004 de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana . Artículo 1 de la citada Ley 57/1968 dispone: Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:

Primera

Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

Artículo 3 : Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.

En contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el título XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás derechos que puedan corresponder al cesionario con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 7 : Los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables.

Por su parte, la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, en su Artículo 15, Relativo a los Pagos anticipados del precio de la vivienda, nos dice:

La percepción por promotores o gestores de cantidades anticipadas a cuenta del precio, en las compraventas de viviendas efectuadas antes de iniciar la construcción o durante la misma, se garantizarán mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato, en los términos establecidos por la Ley 57/1968, de 27 de julio, y la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, sobre Ordenación de la Edificación, que será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluidas las que se...

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