SAP Valencia 499/2010, 24 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2010
Número de resolución499/2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 488/2010

SENTENCIA nº 499

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Don José Francisco Lara Romero

Doña Olga Casas Herráiz

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de septiembre de 2010.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 453-09, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Lliría .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Sixto, y Dª. Raimunda, representada por D. Juan Francisco Navarro Tomás, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Santiago Zunzúnegui Lleó, Letrado; y, como apelada, la parte demandada/reconviniente, FITENI S.L., representada por Dª. Ana María Ballestero Navarro, Procuradora de los Tribunales, y defendida por Dª. María Victoria Navarro Hidalgo, Letrada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de D. Sixto, y Dña Raimunda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las peticiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. María José Sebastián Fabra, en nombre y representación de FITENI S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO que Fiteni ha cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de fecha 29 de marzo de 2007 suscrito con los demandados, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados han incumplido el referido contrato al negarse a abonar el resto del precio pactado, y como consecuencia de lo expuesto DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a entregar la escritura pública de compraventa del inmueble objeto del contrato, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, del siguiente tenor:

PRIMERA

La Sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por esta representación, con estimación de la demanda reconvencional de la entidad Promotora FITENI S.A., e impone las costas procesales devengadas en ambas reclamaciones a mis mandantes.

El objeto de la reclamación judicial consistía en la solicitud de la declaración de la Resolución del Contrato de compra-venta suscrito entre mis mandantes y la Promotora demandada/reconviniente. Solicitando en consecuencia, la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de una vivienda al Promotor, al no haberse entregado dicha vivienda a los adquirientes en el plazo previsto, y decaer cualquier interés y posibilidad de adquisición como consecuencia de ello para los demandantes. Por la contraparte, además de oponerse a las pretensiones formuladas por esta representación, se interpuso Demanda Reconvencional instando el cumplimiento contractual, por considerar que, no había existido incumplimiento alguno por parte de la entidad promotora, entre otras cosas, por no tratarse de un elemento esencial del contrato el plazo de entrega de la vivienda según mantiene la contraparte.

Los motivos del presente Recurso de Apelación se sustentan al considerar, dicho sea con los debidos respetos, que el Juzgador ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, incurriendo en la infracción de normas esenciales de aplicación para la resolución del pleito, tal y como a continuación pasamos a exponer.

SEGUNDA

RESPECTO AL CONTRATO DE COMPRAVENTA OBJETO DEL PLEITO Y SU CLAUSULADO.-El contrato de compraventa suscrito interpartes, fue confeccionado unilateralmente por la entidad promotora FITENI S.A. ( así reconocido en la prueba interrogatorio por el legal representante de la mercantil, quien tiene su sede social en Madrid). Encargándose por tanto de la venta de las respectivas viviendas, la entidad inmobiliaria "ROAM" con sede en Valencia. Es decir, los contratos objeto del pleito se elaboraron unilateralmente. como es práctica habitual, por la Promotora demandada, siendo entregados por esta a la inmobiliaria con sede en Valencia, donde los distintos adquirentes los firmaban si estaban interesados en la compra, sin posibilidad alguna de negociación, modificación o acuerdo respecto a su contenido, en contra de los señalado en la Sentencia que se impugna.

Como decimos los contratos de compra venta suscritos por los distintos adquirientes, en modo alguno pudieron ser negociados por las partes, sino que fueron, como de costumbre, presentados a su firma por la promotora vendedora a través de la Inmobiliaria ROAM, sin que existiera negociación alguna respecto al contenido de su clausulado, toda vez que dicha posibilidad se encontraba vetada por la parte vendedora. Con independencia de los reparos que pudieran existir respecto al contenido de alguna de sus cláusulas, y la evidente desproporción entre los Derechos y Obligaciones que se derivan para las partes contratantes (Creemos que así se deduce a las claras para cualquiera que practique una somera lectura del Contrato en cuestión).

En primer lugar, el Juzgador de Instancia entendemos que yerra, cuando en el Fundamento de Derecho Segundo al calificar, las cláusulas Cuarta y Quinta del referido contrato de compra venta, no considerándolas abusivas, por

entender que fueron negociadas en su contenido, inclusive se añadieron y modificaron algunos extremos y parte de su clausulado, haciendo referencia la Sentencia, en este particular, al Doc. NO 19 acompañado por la contraparte a su escrito de contestación a la demanda.

Entendemos que constituye un error en que incurre la Sentencia, ya que, NO EXISTE PRUEBA ALGUNA de la existencia de tales añadidos o modificaciones que se dice en la Sentencia se realizaron en el contrato, y en su caso, a 'qué extremos en concreto se refiere (ya que no existió negociación como se afirma en la Sentencia). Llega a esta conclusión tras la valoración, que entendemos resulta igualmente errónea, del documento numero 19 acompañado a la contestación de la demanda por FITENI S.A (escrito de reparos de mis mandantes al Promotor remitido con fecha posterior a la firma del contrato de compraventa).

Mas al contrario, la prueba practicada permite concluir que ha quedado demostrado precisamente lo opuesto, esto es, que se trataba de un contrato al uso del promotor, quien ni siquiera se encarga de la venta de las viviendas, facilitando los contratos a la inmobiliaria para la suscripción por los futuros adquirientes de las mismas.

El mencionado Doc. NO 19 aportado por la contraparte en la contestación a la demanda, como puede apreciarse, se trata de un escrito remitido por mi principal al Promotor, con fecha posterior a la suscripción del contrato de compra venta, manifestando su voluntad de negociar el contenido de determinadas cláusulas con las que se estaba en desacuerdo,

SIN QUE OBTUVIERA RESPUESTA ALGUNA EN NINGÚN MOMENTO por parte de la promotora. Esto no supone per se ningún tipo de neqociación del Clausulado del Contrato, contrariamente a lo indicado en la Sentencia combatida.

La naturaleza de dicho documento, (su fecha posterior a la formalización del contrato, y la absoluta callada por respuesta por parte de la promotora a dicho escrito de reparos con las cláusulas del contrato), evidencian precisamente la inexistencia de negociación alguna en los términos del contrato suscrito en su momento, contrariamente de lo que concluye sobre este particular al valorar dicha prueba documental por el Juez a quo. ¿Acaso se modificó, añadió, suprimió etc. .. alguna de sus cláusulas como consecuencia de la supuesta negociación como predica la Sentencia?

En caso contrario, es decir, de haberse podido negociar el contenido de las cláusulas al momento de su firma (como afirma la Sentencia impugnada), resultaría en buena lógica pensar, como ociosa e innecesaria la existencia del posterior escrito que se acompaña como Doc. nO 19 por la contraparte, al haber quedado supuestamente pactados los términos del contrato en el momento de la firma del mismo.

Entendemos que, visto el contenido de dichas Cláusulas, tal y como se deduce de su simple lectura, reúnen todos los requisitos previstos en el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios para su calificación como cláusulas abusivas. El Articulo 82, prevé la nulidad de las cláusulas que no hayan sido negociadas individualmente y todas aquellas prácticas en contra de las exigencias de la buena fe, y que en perjuicio del consumidor y usuario, generen un desequilibrio importante en sus derechos, tal y como se deriva de la simple lectura del contrato.

La literalidad de dichas Cláusulas, así como la aplicación al supuesto de Autos de las previsiones de la Disposición Adicional Primera, a los efectos previstos en el articulo 10 bis del mencionado Texto Refundido, creemos no deja lugar a dudas respecto a las condiciones abusivas, que suponen entre otras, la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del profesional, así como la transmisión al consumidor de las consecuencias de errores administrativos o de gestión que le sean imputables, debiéndose necesariamente integrar su contenido con arreglo al Articulo 1258 del Código Civil y el Principio de Buena Fe Objetiva.

El Juzgador de Instancia además. de entender que no se trata de cláusulas Abusivas, efectúa una posterior interpretación y aplicación de las mismas de forma contraría a los...

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