SAP Jaén 192/2010, 24 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2010
Fecha24 Septiembre 2010

SENTENCIA Nº 192

ILTMOS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

MAGISTRADAS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Incidente Concursal seguidos en primera instancia con el nº 584 del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Jaén rollo de apelación de esta Audiencia num. 227 del año 2010 a instancia de Administración Concursal contra Banco Popular Español, representado en la instancia por el Procurador Sr. Calderón Peragón y defendido por el Letrado Sr. Bautista Urbano y contra Antonia y Efrain representados en la instancia por el Procurador Sr. Jaraba García y defendido por el Letrado Sr. Almoguera Valencia.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia y de lo Mercantil num. 4 de Jaén, con fecha 3 de marzo de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda presentada por la administración concursal debo: " Decretar la rescisión del traspaso de fondos que se realiza desde la cuenta de Aunova a favor de las cuentas de los Srs. Efrain y Antonia, debiendo el Banco Popular Español reingresar en dicha cuenta o en la que designe la administración concursal la cantidad de 107.312'57 euros, más los intereses legales desde la fecha de disposición. Calificar como subordinado el crédito que con privilegio especial que tenía en virtud del préstamo hipotecario en la cantidad de 107.312'57 euros así como los intereses pactados por dicha cantidad se hayan devengado que pasarán a ser créditos subordinados. Todo ello con imposición a los demandados de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por las partes demandadas, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia y de lo mercantil num.4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basan sus recursos solicitando ambas partes la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones respectivamente deducidas.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte demandante, solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia dictada en la instancia, que estima la demanda formulada por la Administración concursal, se alza la representación procesal de los demandados, por un lado Banco Popular español, que insiste sobre las alegaciones vertidas en aquella, sobre que no ha quedado probado que con las transferencias realizadas con posterioridad a la firma de la hipoteca se hubieren irrogado perjuicios a la masa activa de la sociedad concursada, sino que a su entender, las referidas operaciones de traspaso, el préstamo hipotecario viene a favorecer realmente a la sociedad ya que fueron los propios fiadores Sr. Efrain y Sra. Antonia los que aportan a dicha operación hipotecaria dos fincas de su propiedad que disponen voluntariamente quede al servicio de la masa activa y por otra parte que no cabe admitir, que actuara de mala fe, por estimar que de la prueba practicada, la documental aportada y la testifical se desprende probado que la entidad Banco Popular carece de mala fue, cuando realiza una operación de mercado y suple las necesidades de financiación de la Sociedad en una situación de consenso entre entidad financiera y los financiados, por lo que interesaban la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se deje sin efecto la acción de reintegración o con carácter alternativo que se decrete no haber lugar al pronunciamiento de mala fe, manteniendo el privilegio del crédito dentro de la masa consursada y sin perdida de rango del mismo; y por otro lado se interpone también recurso de apelación por la representación procesal de los demandados Sr. Efrain y Sra. Antonia, impugnando únicamente la sentencia en el pronunciamiento relativa a la mala fe de los mismos, ya que los mismos no utilizaron dinero de la sociedad para liberar su propias deudas, sino que entiende que al ser la entidad bancaria la autora, ejecutora y beneficiaria de las citadas operaciones de aplicación de la deuda no cabría apreciar mala fe en su actuación, por lo que interesaban la revocación de la sentencia impugnada únicamente en lo que respecta a la mala fe.

Pues bien, un mero examen de todo lo actuado en la instancia junto con las alegaciones vertidas por los recurrentes en sus escritos de recurso, pronto permite adelantar la total desestimación de los presentes recursos. La cuestión controvertida fundamentalmente de valoración e interpretación jurídica ha sido correctamente enfocada y resuelta por el juzgador de instancia con argumentos que esta Sala considere totalmente fundados y razonables y que por consiguiente no puede sino asumir y respaldar, dándoles aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

En cuanto al recurso deducido por la entidad Banco Popular Español, considera que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 71 de la...

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