ATS, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - Las representaciones procesales de "ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y de "TRANSPORTES URRUTIA, S.A." presentaron respectivamente los días 15 y 20 de octubre de 2009 sendos escrito de interposición de recurso de extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 444/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario 173/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao.

  2. - Mediante Providencia de 5 de noviembre de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de "ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de noviembre de 2009 personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de "TRANSPORTES URRUTIA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con la misma fecha, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Ercillla, en nombre y representación de "INGEHYDRO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de diciembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrida . El recurrido "HIJOS DE JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ DE LA CALLE, S.A.", no se ha personado.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de junio de 2010 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso de extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación de "TRANSPORTES URRUTIA, S.A.", y del recurso extraordinario por infracción procesal de "ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.".

  5. - Mediante escritos presentados los días 23 y 28 de julio de 2010 las partes recurrentes han manifestado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para su admisión, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2010, muestra su conformidad con la posible causa de inadmisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitaba la acción de reclamación de cantidad por daños sufridos en mercancía, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros.

    Por "ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal articulándolo en un primer y único motivo: infracción del art. 217 de la LEC . Alega la aseguradora recurrente que la Sentencia dictada ha realizado una inversión de la carga de la prueba, al entender que es al reclamado, en este caso la compañía aseguradora, al que le corresponde probar cual ha sido la causa del siniestro, a efectos de determinar si la Póliza dispone de cobertura para el siniestro en cuestión. También formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, alegando la infracción de los arts. 1, 16, 26 y 54 de la Ley de Contrato de Seguro, y el art. 22 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre .

    Por "TRANSPORTES URRUTIA, S.A.", se preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2º de la LEC alegando la infracción de los arts. 217, 218.1 y 209 y 216 de la LEC. También preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, alegando la infracción del art. 22 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, y el art. 2 y 57 del Código de Comercio, en relación con los arts. 1281 y 1282 del Código civil. El recurso de casación se articula en cuatro apartados. En el primero, sin más argumentos, se limita a citar las infracciones citadas en preparación, art. 22 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, y el art. 2 y 57 del Código de Comercio, y arts. 1281 y 1282 del Código civil. En el segundo se alega que la sentencia recurrida infringe los anteriores preceptos ya que toda la prueba practicada contradice el hecho excepcional de que el transportista asumiera las obligaciones de carga, estiba y descarga de la mercancía y que la mercancía se transportara a su cuenta y riego, ya que no tenían ninguna posibilidad de controlar inspeccionar o modificar lo que los técnicos de INDAR ya habían determinado previamente. En el apartado tercero se alega que de los actos anteriores y posteriores de las partes se concluye que lo único contrato fue el servicio realizado correctamente por TRANSROCASA. En el apartado cuarto se alega que la entidad aseguradora pretende por vía de unas condiciones generales contradecir el contenido expreso y claro de las condiciones particulares que no dejan lugar a dudas de que se trata de asegurar la mercancía incluso más allá de la actividad propia de transporte asumida por la mercantil Transportes Urrutia y frente a cualquier riesgo.

    En el presente caso, la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, superando la cuantía del citado procedimiento la suma exigida por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 para acceder a casación, siendo por tanto la sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - Procede examinar en primer lugar los recursos extraordinarios por infracción procesal .

    En lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal preparado por "TRANSPORTES URRUTIA, S.A.", no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en numerosos Autos la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, alegar la infracción de los arts. 217, 218.1 y 209 y 216 de la LEC, omitiendo toda referencia a la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación; concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000

    , de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo. Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso.

  3. - En lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por "ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000. Alega el recurrente la infracción del art. 217 de la LEC, precepto que regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio"), y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado, supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente no ha sido aplicada dicha norma como razón decisoria de la condena de la compañía de seguros, por lo que difícilmente se puede apreciar alteración alguna de la carga de la prueba. Y ello es así porque la razón decisoria de la condena de la compañía de seguros no descansa en el hecho de no haber conseguido acreditar la causa del siniestro, atribuyéndosele indebidamente ella las consecuencias desfavorables de la falta de prueba de dicho extremo, sino porque frente a las alegaciones efectuadas por Zurich, de que la caída o desprendimiento de la carga -salvo que obedeciera a accidente del vehículo-, era un riesgo que no se encontraría asegurado, la resolución recurrida ha considerado que no estaríamos ante una póliza de responsabilidad civil, sino ante una póliza de daños, según la condición general segunda de la póliza, y entiende que en este caso hubo pacto expreso de cobertura, conforme a la cláusula

    3.2.8, para los daños derivados de caída o desprendimiento de la mercancía no causados por accidente de tráfico, pacto que se inferiría de la expresión "coberturas amplias" inserta en las condiciones particulares del contrato, por lo que la aseguradora debería responder en cualquier caso, fuese cual fuese el origen del siniestro, de modo que el hecho de que se ignoren las circunstancias concretas del desprendimiento de la carga y su caída a la carretera no tendría transcendencia en este caso.

  4. - Por lo que respecta al recurso de casación formalizado por "TRANSPORTES URRUTIA, S.A.", dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Falta de ajuste que concurre cuando la parte recurrente intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes).

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la recurrente, "TRANSPORTES URRUTIA, S.A.", en la argumentación contenida en los apartados segundo y tercero del su recurso (en el primero se limita, sin más desarrollo, a citar las infracciones legales) parte en todo momento de que el transportista no asumió las obligaciones de carga, estiba y descarga de la mercancía y de que la mercancía se transportara a su cuenta y riego, ya que no tenían ninguna posibilidad de controlar inspeccionar o modificar lo que los técnicos de Indar ya habían determinado previamente y que lo único contrato fue el servicio realizado correctamente por Transrocasa. Sin embargo, elude que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que no se han acreditado suficientemente los motivos por los que el generador salió despedido de la cama del camión en un punto concreto del recorrido del transporte desde Beasain y Alcorcón, que es cierto que en la carga de la minicentral hidroeléctrica en el camión participó un empleado de Indar, S.L., pero allí estaba también en conductor del camión, que aunque fuera empleado de Transrocasa, en aquel momento intervenía por cuanta de Transportes Urrutia, como empresa encargada del transporte, la cual asumió todas las obligaciones derivadas de dicho contrato, entre las cuales se incluían las propias de la carga de la mercancía en el camión, por pacto expreso entre la cargadora y la citada transportista, que consta con el sello y firma de la recurrente en la condición general nº 8 del contrato, y el conductor, no sólo ayudó a la estiba del generador, sino que también le correspondía, como conductor y responsable del mismo, proceder al anclaje y sujeción del aparato a la cama del vehículo mediante elementos complementarios de los que iba dotado, y que no eran de Indar ni de la actora.

    Además, el apartado cuatro del recurso no va dirigido a atacar la resolución recurrida, sino la argumentación de la compañía de seguros codemandada de que el único riesgo asegurado eran los daños causados a la mercancía como consecuencia de un accidente de tráfico. Se olvida la parte recurrente de que el recurso de casación se da contra la sentencia de apelación, y no contra las alegaciones de otra parte litigante. Por tanto, es completamente superfluo discutir sobre algo que dejaría subsistentes los razonamientos de la Audiencia, que no se combaten en este motivo.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de recurso de casación de "TRANSPORTES URRUTIA, S.A.", y el recurso extraordinario por infracción procesal de "ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.". Y abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - En cuanto a los recursos de casación formalizado por "ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", se admiten en su integridad, no advirtiéndose causa de inadmisión.

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 la LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por "ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuestos por la representación procesal de "TRANSPORTES URRUTIA, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 444/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario 173/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao.

    2. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS. S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 444/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario 173/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao.

    3. ) IMPONER las costas de los mismos a las partes recurrentes.

    4. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, por la representación procesal de "ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 444/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario 173/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao.

    5. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia de lo escrito de interposición del recurso de casación formalizado por "ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS, S.A." con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Contra este Auto no cabe recurso alguno.

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