AAP Tarragona 475/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2010:969A
Número de Recurso819/2010
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución475/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo Apelación penal nº 819/2010 -AP

EXPEDIENTE Nº 717/2008

JUZGADO DE MENORES DE TARRAGONA

A U T O núm. 475/2010

Tribunal

Magistrados:

Javier Hernández García (presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Mª Teresa Vicedo Segura

En Tarragona, a dieciséis de septiembre de dos mil diez

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ÚNICO.- Por el Letrado Sr. Lanaspa Maine, en defensa de Adriano, por el Letrado Sr. Herrera Cuevasanta en defensa de Nuria, el procurador Farré Lerin en nombre y representación de la Cia Aseguradora AXA y por el Letrado de la Generalitat, se interpuso recurso de apelación contra el auto de 18 de septiembre de 2009 dictado por el Juzgado de Menores de Tarragona en el expediente núm. 717/2008 .

Por la defensa de Marí Luz en representación de los menores Marcelino y Filomena, por el procurador Fabregat en representación de Helados y Postres SA y por el letrado Sr. Bitos Rodriguez en defensa de José solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

El recurso no fue tramitado en la instancia. La Sala convocó a las partes a la vista para su sustanciación, celebrándose en fecha 13 de septiembre de 2010.

Ha sido Ponente, el Magistrado Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único: El recurso de apelación, objeto de esta resolución, se dirige contra la decisión de instancia por la que se decidió excluir del proceso a la Sra. Matilde, en su condición de acusadora, y a la compañía AXA, en su condición de actora civil, impidiendo, por tanto, el ejercicio de las correspondientes acciones civiles y penales en el acto de la audiencia. Recurso de apelación al que, además, no se dio el correspondiente trámite en la instancia y que, por tanto, se ha sustanciado en esta alzada al constatarse en la primera convocatoria a vista de apelación para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia dictada, que dicho recurso devolutivo e incidental pendía. Y lo cierto es que dicha pendencia comprometía la sustanciación de los referidos recursos contra la sentencia pues de estimarse, la consecuencia no podría ser otra que la propia nulidad del juicio celebrado en la instancia.

La gravedad de la consecuencia convierte al caso en particularmente difícil. La sala no puede ser ajena a la trascendencia de los intereses en juego, tanto los que atañen a las partes gravísimamente perjudicadas por la infracción como también los de los propios menores expedientados, en particular su derecho a que el proceso en el que se decide sobre su responsabilidad penal presunta se sustancie en un tiempo razonable.

Pero la gravedad de las consecuencias lo que comporta es la necesidad de que el tribunal revisor se enfrente al caso con la mayor responsabilidad, procurando una adecuada ponderación que permita recomponer con respeto a la Constitución y a las leyes procesales la equidad del proceso.

Sentado lo anterior, debe partirse de un principio troncal, bien delimitado conceptual y funcionalmente por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, relativo a que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio ; 69/1984, de 11 de junio ; 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 57/1988, de 5 de abril ; 124/1988, de 23 de junio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas). Pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ).

Tal derecho fundamental a obtener una resolución sobre el fondo, como se sabe, rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso, resultando ambos estadios exponentes de los contenidos típicos de la tutela judicial efectiva. Sin embargo, debe destacarse que en el plano del acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 112/1997, de 3 de junio ; 8/1998, de 13 de enero ; 38/1998, de 17 de febrero ; 130/1998, de 16 de junio ; 207/1998, de 26 de octubre ; 16/1999, de 22 de febrero ; 63/1999, de 26 de abril

, y 108/2000, de 5 de mayo ).

En particular, el Tribunal Constitucional ha identificado máxima carga reaccional al derecho a la acción penal, cuando su lesión se ha producido a consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales garantizados en el artículo 24 CE . En estos casos, se afirma por el Tribunal Constitucional, la lesión puede justificar la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, incluso la sentencia definitiva, y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada

- STC 138/99, el supuesto viene referido a la resolución de un recurso de apelación en la que se absuelve al condenando en la instancia sin tomar en cuenta el escrito de impugnación de la acusación particular; STC 215/99, donde se concede el amparo en un supuesto de apreciación en grado de apelación de prescripción sin previa audiencia de las acusaciones; STC 168/ 2001, supuesto en el que se estima de oficio la falta de...

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