SAN, 23 de Abril de 2012

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:1948
Número de Recurso99/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintitres de abril de dos mil doce.

Visto los autos del Recurso de Apelación nº 99/11 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Marta Saint-Aubin Alonso , en nombre y representación de Dª. Montserrat , contra Sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 , dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, en el recurso P.O. nº 92/09, siendo parte apelada el ADIF, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 , dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 10, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por Dª. Montserrat frente a ADIF, por los daños ocasionados por D. Luis Angel en la vivienda, titularidad de ADIF, que ocupa mediante contrato de arrendamiento en la CALLE000 nº NUM000 de Las Rozas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido y del que se dio traslado a la contraparte. El Abogado del Estado, en representación de ADIF, formalizó escrito oponiéndose a la apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala ante la que comparecieron las partes, por providencia de 20 de marzo de 2012 se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 18 de abril de 2012, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia del Juzgado Central Contencioso Administrativo número 10, de 9 de mayo de 2011 , recaída en autos de Procedimiento Ordinario 92/2009, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la hoy apelante contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente a ADIF, por los daños ocasionados por D. Luis Angel en la vivienda, titularidad de ADIF, que ocupa mediante contrato de arrendamiento en la CALLE000 nº NUM000 de Las Rozas.

La sentencia recurrida, valorando el conjunto de la prueba obrante en el expediente y en autos, considera que no existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso producido, pues las obras de reparación causantes de los daños fueron realizadas por un tercero y no por la Administración demandada. Por otra parte, la Administración había prohibido expresamente la realización de esas obras en el clausulado del contrato de arrendamiento suscrito con el causante de los daños. Añade que la recurrente puede exigir de ADIF el cumplimiento de las obligaciones que le incumben como arrendador, pero no exigirle responsabilidad extracontractual por las obras realizadas por un tercero.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de apelación ahora examinado se impugna la anterior sentencia, razonando que ADIF tuvo conocimiento de la realización de las obras por parte del inquilino del piso superior al que ocupa la recurrente, obras que afectaron a la estructura del edificio y, sin realizar comprobación alguna, consideró solucionados los problemas, pese a no ser cierto, estando los daños acreditados por las periciales obrantes en autos. La Administración debió exigir a su arrendatario el cumplimiento de sus obligaciones, habiendo incurrido en culpa "in vigilando".

El Abogado del Estado insta la confirmación de la sentencia apelada, por las razones expuestas en su escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Cabe recordar que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2 , 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC -, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( STS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".

En el presente caso, el juez de instancia ha realizado una valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente y en la causa, siendo esa valoración la que lleva...

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