STSJ Comunidad de Madrid 647/2010, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución647/2010
Fecha28 Septiembre 2010

0002133/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00647/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0040048, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACION 0002133 /2010

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Enriqueta, Otilia, Amparo, Florinda, Rosaura, Berta, Julieta, Violeta,

Debora, Miriam, Adriana, Florencia, Salvadora, Carlota, Maite, Valeriano, María Virtudes, Fátima, Salome, Casilda, Marisa, Agueda, Gloria

Recurrido/s: 11888 SERVICIO CONSULTA TELEFONICA SA 11888 SCT, SITEL IBERICA TELESERVICES SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0001133 /2009

Sentencia número: 647/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veintiocho de Septiembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO DE SUPLICACIÓN 0002133/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUEL ABALOS FELIPE, en nombre y representación de Enriqueta, Otilia, Amparo, Florinda, Rosaura, Berta, Julieta, Violeta, Debora, Miriam, Adriana, Florencia, Salvadora, Carlota, Maite, Valeriano, María Virtudes, Fátima, Salome, Casilda, Marisa, Agueda, Gloria, contra la sentencia de fecha 27-10-2009

, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 032 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001133/2009, seguidos a instancia de Enriqueta, Otilia, Amparo, Florinda, Rosaura, Berta, Julieta, Violeta, Debora, Miriam, Adriana, Florencia, Salvadora, Carlota, Maite, Valeriano, María Virtudes, Fátima, Salome, Casilda, Marisa, Agueda, Gloria frente a 11888 SERVICIO CONSULTA TELEFONICA SA 11888 SCT, SITEL IBERICA TELESERVICES SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ELISA NAVAS SANCHEZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/

  1. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los actores han venido prestando sus servicios como trabajadores cedidos para la mercantil 11888 SERVICIO CONSULTA TELEFONICA SA, en el centro de trabajo sito en la calle Retama nº 7, 28045 Madrid, todos ellos con la categoría de teleoperadores especialistas y la antigüedad y salarios siguientes:

Julieta 6-7-05, 1.126,89 euros/mes

Valeriano 9-4-03, 1.118,43 euros/mes.

Violeta 26-9-05, 1.181,09 euros/mes.

Otilia 1-11-03, 1.235,79 euros/mes.

Casilda 4-4-03, 1.165,13 euros/mes.

Florinda 8-6-05, 736,75 euros/mes.

Carlota 26-3-04, 743,46 euros/mes.

Debora 9-12-04, 1.206,58 euros/mes.

Marisa 10-1-05, 1.143,45 euros/mes.

Fátima 9-4-03, 1.018, 62 euros/mes.

Gloria 25-11-02,1.145,04 euros/mes.

Rosaura, 4-4-03, 1.167,46 euros/mes.

Amparo 26-9-05, 735,20 euros/mes.

Enriqueta 1-12-03, 734,35 euros/mes.

Agueda, 5-2-03, 1.034,56 euros/mes.

Berta, 10-4-03, 720,15 euros/mes.

Salome, 17-5-02, 810,46 euros/mes.

María Virtudes, 6-3-03, 728,89 euros/mes.

Miriam, 15-10-04, 893,68 euros/mes.

Florencia, 4-4-03, 886,91 euros/mes.

Salvadora, 14-5-04, 1.103,87 euros/mes.

Maite, 4-4-03, 1.035,99 euros/mes.

Adriana, 3-10-05, 1.077,67 euros/mes.

SEGUNDO

A los actores les fue notificada extinción mediante carta fechada el 21-5-2009 y con fecha de efectos 8-6-2009, por fin de obra o servicio.

TERCERO

Han estado en situación de excedencia: el Sr. Carlota desde el 16-8-05 a 11-1-07, Sr. Berta 17-4-07 a 21-5-07 y de 1-8-07 a 1-10-07, Sr. Salome 2-12-06 a 11-9-07 y del 14-7-08 a 31-8-08, Sra. Florencia 6-2-08 a 5-4-08.

CUARTO

La parte demandada tenía contrato mercantil con 11888 SERVICIO CONSULTA TELEFONICA SA, que finalizó el 4-4-04 y firmaron ambas empresas nuevo contrato el 10-5-04 que se novó en mayo de 2007 y finalizó el 7-6-09.

QUINTO

La empresa demandada ya no presta el servicio desde el 8-6-09, es decir que el último día que prestó el servicio fue el 7-6-09 y la empresa 11888 SERVICIO DE CONSULTA TELEFONIA SA comunicó a la parte demandada el 12-5-09 que el servicio pasaría a prestarlo otras dos empresas distintas que son ONETONE y DIGITES.

SEXTO

La demandada ya no presta servicios para 11888 SERVICIO DE CONSULTA TELEFONICA SA ni en Madrid ni en Barcelona.

SEPTIMO

Los actores nunca accionaron contra el primer cese del que fueron objetos.

OCTAVO

Los actores percibieron 8 días de indemnización al finalizar la relación laboral comunicada por la empresa.

NOVENO

Los actores han sido contratados a través de los contratos que constan en el hecho cuarto de la demanda y que se dan por reproducidos a estos solos efectos.

DECIMO

(SIC)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que con desestimación de la demanda presentada por Julieta, Valeriano, Violeta, Otilia, Casilda

, Florinda, Carlota, Debora, Marisa, Fátima, Gloria, Rosaura, Amparo, Enriqueta, Agueda

, Berta, Salome, María Virtudes, Miriam, Florencia, Salvadora, Maite, Adriana contra SIETEL IBERICA TELESERVICES SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra al no haber existido despido sino finalización de la relación laboral temporal.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA Y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 30-04-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconformes los actores con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formulan recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en el motivo Primero del recurso solicitan, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo que se efectúe la adición de un nuevo hecho en los términos que proponen.

A lo que se opone la representación de la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  1. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  2. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  3. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  4. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  5. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  6. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos los recurrentes pretenden en primer lugar que se adicione un nuevo hecho probado recogiendo los contratos de trabajos suscritos con la empresa SITEL IBERICA TELESERVICES, SA. Sin embargo, es lo cierto que la revisión solicitada resulta por completo intrascendente...

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