STSJ Comunidad de Madrid 649/2010, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución649/2010
Fecha28 Septiembre 2010

RSU 0002417/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00649/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0040332, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 0002417/2010

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: ORQUESTA SINFÓNICA DE MADRID

Recurrido/s: Marino

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0001430/2009

Sentencia número: 649/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veintiocho de Septiembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO DE SUPLICACIÓN 0002417/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO JOSÉ ÁVILA DE ENCIO, en nombre y representación de ORQUESTA SINFÓNICA DE MADRID, contra la sentencia de fecha 17-11-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001430/2009, seguidos a instancia de Marino representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JULIO GRACIANO SAN ROMÁN GONZÁLEZ frente a ORQUESTA SINFÓNICA DE MADRID en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Marino ha venido prestando sus servicios profesionales para la ORQUESTA SINFÓNICA DE MADRID, desde el día 13.01.1999, habiendo estado 2 años y 4 días en situación de excedencia voluntaria desde aquella fecha, con la categoría profesional de TUTTI (cantante de coro) y percibiendo un salario mensual de 2.524,55 euros brutos, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Desde aquella fecha de 13.09.1999 el demandante celebró con la entidad demandada, al comienzo de cada temporada artística, sendos contratos de trabajo de un año de duración con idénticas características laborales, salvo el salario, acogiéndose a la relación laboral especial de artistas profesionales. Junto con los demás TUTTI que integraban el coro de la orquesta Sinfónica de Madrid, actuaban en los eventos programados por el Teatro Real de esta ciudad que era prácticamente la única institución para la que lo hacían, hasta el pasado mes de abril que le teatro no les invitó a actuar en la ópera Rigoletto aduciendo que había invitado a otro orquesta y coros. Aunque no trabajaron en abril, mayo y junio sí percibieron sus salarios.

TERCERO

Los TUTTI del coro antes mencionado sí actuaban en las operas que se representaban en el Teatro Real de Madrid con el que firmaba la orquesta Sinfónica de Madrid un contrato para cada temporada y para toda su programación. En el verano de este año el teatro comunicó a la Orquesta que para renovarles el contrato para la próxima temporada los componentes del CORO GENERAL debían actuar 40 veces al mes, en lugar de 21. La orquesta le respondió que sólo sería posible si les aumentaba la retribución a lo que se negó el Teatro. Ante la pérdida de los contratos para la temporada operística la Orquesta comunicó a los TUTTI, entre ellos al demandante, la finalización del contrato que mantenían el día 31.08.2009, por expiración del tiempo convenido, poniéndoles a su disposición el finiquito de salarios y la indemnización por finalización del contrato según el art. 20 del Convenio Colectivo del Espectáculo del CAM, este último por importe de 5.080

,80 euros. Recibo de finiquito que el actor firmó y escribió NO CONFORME.

CUARTO

La Dirección del Teatro Real nunca se quejó del trabajo del CORO GENERAL en ninguna temporada ni en ninguna ópera. Pretendía, como ya se ha manifestado, que tuvieran mensualmente 40 intervenciones en vez de 21 con la misma remuneración. También pretendía que los TUTTI constituyeran una asociación para contratar a la asociación, no a los TUTTI individualmente. En esporádicas ocasiones, cuatro o cinco en los últimos 4 o 5 años el demandante cuando actuaba de TUTTI en el CORO GENERAL hacía algún pequeño papel de figuración en la ópera que estuviera relacionado con su actividad artística. Lo que era de uso habitual en su categoría profesional.

QUINTO

Que la empresa demandada emplea a más de 25 trabajadores.

SEXTO

Que el actor no está afiliado a algún sindicato y si/no ostenta, en la actualidad, cargo de representación de los trabajadores como miembro del comité de empresa.

SÉPTIMO

Que se intentó acto de conciliación ante el SMAC en fecha 2 de octubre con el resultado de SIN AVENENCIA, acompañándose el acta de conciliación expedida por dicho organismo a los efectos oportunos.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por D. Marino contra la Orquesta Sinfónica de Madrid, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el demandante por parte de la entidad demandada el pasado día 31.08.2009, condenando a la Orquesta a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del actor en su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que venía manteniendo o le abone en concepto de indemnización por despido la suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS (30.942 euros) y en ambos casos los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día 01.09.2009.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 18-5-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la empresa demandada con la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta y declaró improcedente el despido, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en los tres primeros motivos solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo que se modifiquen los Hechos Primero, Segundo y Tercero en los términos que propone.

A lo que se opone el actor en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las...

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