STSJ Andalucía 2563/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2010:4536
Número de Recurso608/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2563/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 608/09(L), sent. 2563 /10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidenta

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2563 /10

En el recurso de suplicación interpuesto por OID ESPAÑA Y PORTUGAL S.L., representado por el Sr. Letrado D. Rafael Gómez González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en sus autos núm. 698/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Javier, en demanda declarativa de derecho, se celebró el juicio y el 9 de septiembre de dos mil ocho se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, dejando sin efecto la fijación de las vacaciones del 26 de junio a 10 de julio de 2008.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"-IEl actor, Javier, presta sus servicios por cuenta de Oid España y Portugal, S.L., en el sector de venta al por mayor de artículos de bazar.

-IITras un proceso de incapacidad temporal, el actor se reincorporó a su puesto de trabajo el 25 de junio.

-III- El 25 de junio la empresa comunicó al actor que disfrutaría sus vacaciones entre el 26 de junio y el 10 de julio.

-IVSe ha intentado la conciliación."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTO DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión declarativa de derecho consistente en que se dejase sin efecto la fijación unilateral de vacaciones por la empresa, se alza el demandado sin cita de apartado alguno del art 191 LPL, denunciando error en la valoración de la prueba sin proponer relato histórico alternativo ni denunciar infracción de norma ni de jurisprudencia.

Se alza la parte demandante al margen del cauce del art 191 LPL realizando "alegaciones" consistente tanto en una crítica de la sentencia como en una suma de conjeturas y conclusiones. La parte recurrente no cita norma alguna infringida. El recurso debemos desestimarlo por dos razones una atinente a la valoración de la prueba y otra referida a la naturaleza casacional de este recurso y los límites que rigen.

En relación con la apreciación errónea de la prueba, es preciso recordar una vez más que la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en el art. 97 LPL, siendo al juzgador a quien corresponde examinar e interpretar los diversos medios de prueba conforme a las normas de la sana crítica, sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos y criterios de las partes, evidentemente interesados, a menos que exista prueba contundente e inequívoca del error imputado, lo que, en el presente caso, no acontece, ya que la Magistrada ha formado y plasmado su convicción sobre los documentos aportados, como sobre el resto de la prueba, como consecuencia de la valoración conjunta de la actividad probatoria practicada, en base a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, sin que la Sala pueda volver a analizar la relevancia o incidencia de tales documentos en la solución de la litis.

El recurrente al interponer el recurso se encuentra sometido a diversas limitaciones, y en lo que aquí atañe respecto a las cuestiones que se sometan a la consideración del órgano ad quem, está constreñido por la necesidad de amparar las distintas tesis impugnativas, sus argumentaciones, a través de una de las tres vías previstas en el art. 191 de la LPL . Significa este último apartado que el recurrente no es libre a la hora de decidir qué partes del fallo de instancia que le perjudican pueden ser recurridas sino que las posibles infracciones han de ser justificadas a través de una de las causas o motivos genéricos (vías) que señala el art. 191 de la LPL, no admitiéndose otras distintas, ni aún por analogía. Esto significa que cada tesis impugnativa concreta que alega el recurrente, respecto a las posibles infracciones cometidas en el fallo de la sentencia recurrida, debe tener acomodo en uno de los concretos apartados previstos en el art. 191 de la LPL, de tal manera que el recurrente debe incardinarla, en la vía adecuada, pues en caso contrario no será admitida. Conviene matizar que la taxatividad se predica respecto a las vías previstas en el art. 191 LPL, que tendrán que ser utilizadas necesariamente por el recurrente en la formalización del recurso, aunque, como veremos ahora, no con excesivo rigor.

Como consecuencia de las limitaciones anteriores, el art. 194 LPL dedicado al escrito de interposición del recurso, establece la necesidad de citar las concretas tesis impugnativas (recordemos, las citas de las normas en que se funden, o lo que es lo mismo, las infracciones producidas), razonando su pertinencia y fundamentación, así como las vías en que se apoyan dichas tesis (o lo que es lo mismo, la expresión con suficiente precisión y claridad del motivo o los motivos en que se apoyan las tesis impugnativas). El TCT ya había reiterado (STCT de 3 de octubre de 1974 RJ 3844) que el recurso de suplicación no podía tener objeto distinto del especificado en los tres apartados del art. 152 de la LPL de 1980, hoy art. 191 de la LPL, por lo que el recurrente no podía limitarse a declarar que la "sentencia le resulta gravosa y perjudicial, con todo el respeto debido al órgano jurisdiccional, y siempre en términos de defensa", fórmula ésta, o parecida a ésta, que suele recogerse en los escritos de interposición del recurso de apelación en materia civil, sino que además de alegar el simple gravamen debía razonar, con precisión y claridad, los concretos motivos en que se funda el recurso, así como las vías del hoy art. 191, en que se amparen los mismos.

Las exigencias del art. 194.2 LPL...

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