STSJ Andalucía 1400/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1400/2010
Fecha30 Septiembre 2010

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 1400/10

SECC.2ª

ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Treinta de Septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 720/10, interpuesto por ESABE TRANSPORTES BLINDADOS S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha Treinta de Septiembre de dos mil nueve . en Autos núm. 269/09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA en reclamación sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO contra ESABE TRANSPORTES BLINDADOS S.A., habiendo sido traídos también al procedimiento D. Germán y el Ministerio Fiscal y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Treinta de Septiembre de dos mil nueve ., por la que debía estimar y estimaba la demanda interpuesta, declarando que la conducta de la demandada supone un acto contrario a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 ET .

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. La empresa demandada se dedica a la actividad de seguridad, y ha mantenido relación de trabajo con D. Germán, que tenía la categoría profesional de Delegado Provincial-Gerente en la ciudad de Granada. II.- La empresa demandada comunicó al actor, con fecha 18-XI-08, que había procedido, de forma unilateral, a comunicarle que en fecha 1O-XI-08 procedía a acordar su traslado desde la ciudad de Granada a Almería a la empresa Esabe Vigilancia, S. A. sin asignación concreta de funciones.

    La empresa Esabe Vigilancia, S. A. se dedica a la vigilancia y

    transporte de fondos, mientras que la empresa Esabe Transportes Blindados, S. A. se dedica únicamente al transporte de fondos.

    D.a Rafaela es la Delegada Provincial de Esabe Vigilancia, S. A. en Almería.

  2. El día 12-XI-08 D. Germán estuvo en la Delegación Provincial de Esabe Vigilancia, S. A. en Almería, sin que se le asignase ninguna función ni trabajo, sin disponer de despacho, por lo que pennaneció en la mesa de la sala de juntas de la empresa, único sitio en el que había una silla, sin teléfono, ni ordenador, ni personal ni ningún otro medio auxiliar que le permitiera realizar cualquier tipo de labor dentro de las propias de su categoría profesional.

  3. Posteriormente el trabajador presentó, el día 18-XI-09, demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que reclamaba que se dejara sin efecto el traslado acordado.

    Por su parte la empresa Esabe Transportes Blindados, S. A. procedió a despedir al trabajador, con fecha de efectos del 22-IX-08, y acuerdo de fecha 18- XI -09.

    Ambas partes llegaron a un acuerdo el día 8-1-09, por el que la empresa Esabe Transportes Blindados,

    S. A. reconocía la improcedencia del despido de D. Germán, y ponía a su disposición la suma de 65.000 # en concepto de indemnización, liquidación, saldo y finiquito.

  4. Con fecha 21-1-09, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, como consecuencia de la visita al Centro de Trabajo, sito en C/Llano Amarillo, nO 8, entresuelo, se procedió a levantar acta de infracción, con propuesta de sanción por infracción muy grave, por vulneración de lo dispuesto en los artículos

    39.2 y 40.1 del Real Decreto Legislativo 5/00 en relación con el 5.1 del mismo texto legal (LISOS).

  5. Notificada el acta de infracción a la empresa demandada, ésta realizó alegaciones en su descargo, y se presentó posteriormente la demanda que ha dado origen a este proceso.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ESABE TRANSPORTES BLINDADOS S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre por la empresa demandada, la sentencia de instancia que declara que su conducta supone un acto contrario a derecho de los trabajadores reconocidos en el art. 4 ET . Dicho recurso busca amparo por vía de los apartados a), b) y c) del art. 191 de la LPL, siendo impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 191 de la LPL, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de instancia por vulnerar el art. 24 de la Constitución, al no haber dado cumplida respuesta a la excepciones procesales planteadas en la contestación a la demanda realizada en el acto del juicio, referente a la falta de legitimación activa e incompetencia territorial del Juzgado de lo Social de Almería.

El examen del motivo, pasa por diferenciar sobre la repuesta de la sentencia de instancia respecto a las dos excepciones plateadas, la segunda de ellas, falta de competencia territorial es expresamente resuelta en el fundamento jurídico segundo de la misma, a decir expresamente que "al faltar el presupuesto invocado por la demanda para alegar la falta de competencia territorial (es decir, el hecho de que el trabajador no prestó sus servicios en Almería), ha de desestimarse la excepción referida". En lo que hace a la primera, falta de legitimación activa, es claro que ningún pronunciamiento se realiza respecto a la misma, más allá del acogimiento de la pretensión deducida en la demanda, que pueda interpretarse como una desestimación tacita de dicha excepción. Ahora bien, el hecho de dicha falta de alusión o referencia a la cuestión de que se trata, no necesariamente comportara la nulidad de actuaciones solicitada, ya que es doctrina constante del Tribunal Supremo que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada y en el presenta caso, la Sala puede resolver la excepción procesal alegada en cuanto versan sobre cuestiones puramente jurídicas que pueden ser examinadas aunque no haya referencia alguna a supuestos

de hecho en que se apoyan en la relación de hechos probados ( TS S 8 de noviembre de 1994 ).

TERCERO

Entrando a conocer de la...

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