SAP Segovia 225/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2010
Fecha30 Septiembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00225/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 225/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 279 Año 2010

Juicio Verbal nº 739/09

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO E.F.C. S.A.; con domicilio social en Barcelona, C/ Sabino Arana, nº 14, piso 2º; contra Dª Emilia ; mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000, NUM000, piso, esc. NUM001 . NUM002 ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. María Pemán y defendida por el Letrado Sr. Figueredo Alonso y como apelado, la demandante, representada por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendida por el Letrado Sr. Estay Segalas, quienes no se han personado en el recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha doce de abril de dos mil diez, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTION DE MEDIOS DE PAGO E.F.C.S.A. contra Dª Emilia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 938,70 euros, con los intereses legales devengados desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Procede la expresa condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ, según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, quién dictó la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la parte demandada recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Segovia y por la que se le condenaba a abonar a la Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de pago E.F.C., S.A., la cantidad de 938,70 #, más los intereses legales, aduciendo error en la valoración de la documental aportada.

En concreto manifiesta que la Sentencia se basa en meras conjeturas sin prueba documental que avale las afirmaciones de la actora, al no aportarse los justificantes o autorizaciones de cargos efectuados; y que en el acto de Juicio dejó claro que ella no realizó los gastos o compras que se le reclaman.

SEGUNDO

Salvo algunas referencias aisladas en los arts. 2 y 15 de la Ley 7/95, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, y en el art. 46 de la Ley 7/96, de 15 de enero, de Protección del Comercio Minorista, en nuestro Ordenamiento Jurídico no se contempla el denominado contrato de cuenta de tarjeta de crédito, cuya regulación vendrá determinada por las cláusulas y condiciones pactadas por las partes en cada caso (art. 1255 CC ) y la normativa bancaria aplicable, con los límites que impone la legislación sobre protección de consumidores (Ley 26/84, de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 7/98, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y, con carácter orientador, la Recomendación de la Comisión Europea de 30 de julio de 1997, relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, en particular, las relaciones entre emisores y titulares de tales instrumentos).

Dicho contrato de cuenta de tarjeta de crédito puede definirse como aquél en virtud del cual una entidad emite una tarjeta asociada a una cuenta corriente y a favor de una persona determinada para su uso, ya sea como sistema de extracción de dinero a través de cajeros automáticos, ya como instrumento de pago de bienes o servicios, cargándose el importe del mismo en la cuenta corriente asociada.

Las tarjetas de crédito pueden ser bilaterales o trilaterales. Las primeras se entregan por determinados grandes almacenes o empresas a sus clientes como título que les legitima para utilizar los servicios de la cuenta corriente comercial abierta por los aludidos centros. Las segundas son aquéllas en las que entre la entidad comercial y el propio cliente se interpone la entidad crediticia emisora de la tarjeta, que media en los pagos del propio cliente, asumiendo frente a la entidad comercial el compromiso de atender el importe de los servicios o bienes adquiridos, cumpliendo una doble función: de un lado, constituyen instrumentos de pago que efectúa el Banco emisor respecto de la entidad comercial que prestó los servicios o entregó los bienes, y, por otro, comportan la apertura de crédito por la entidad bancaria a favor del titular de la tarjeta, de forma que la relación ya no se desarrolla entre el establecimiento comercial y el cliente, sino a tres bandas (incluso más, si la entidad emisora de la tarjeta es distinta del propio banco en que el que se concede el crédito y se domicilia el pago).

Tras una dificultosa lectura del contrato suscrito entre las partes y que se aportó como doc. nº 1 con la demanda (cláusula 5ª ), dado el pequeñísimo tamaño de la letra utilizada, se observa que las principales obligaciones del titular de la tarjeta y que pueden tener relación con la resolución del presente recurso son las siguientes:

  1. Deberá custodiarla y utilizarla de acuerdo con las Condiciones Generales del contrato.

  2. Habrá de firmar la tarjeta tan pronto como la reciba, así como acreditar su identidad mediante la exhibición del DNI cuando se le solicite, o mediante otro sistema de identificación o claves que previamente se le haya solicitado y que deberá mantener en secreto, adoptando bajo su responsabilidad cuantas precauciones sean necesarias para asegurar la conservación y el buen uso de la tarjeta. c) Deberá firmar todas las facturas y justificantes de las operaciones realizadas con la tarjeta que le expidan los establecimientos comerciales u oficina bancaria en que haya sido realizada la...

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