SAP Asturias 411/2010, 27 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2010
Número de resolución411/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00411/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2009

SENTENCIA Núm. 411/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veintisiete de Septiembre de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario nº 234/08, Rollo número 407/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón; entre partes, como Apelante Luis Carlos, representado por el Procurador Sra. Glez Pérez, bajo la dirección letrada de D. Carlos Meana Suárez, como Apelados "GESTION Y MANIPULACIÓN DE AMIANTO SL", representado por el Procurador Sr. Cuetos Cuetos, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Álvarez Hevia, y "HERMANOS SAN PEDRO CONSTRUCCIONES SL", representado por el Procurador Sr. Díaz López, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Fernández Lavandera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 7-4-09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que apreciando la concurrencia de la excepción de la acción de responsabilidad extracontractual, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Marina González Pérez, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra la entidad mercantil "Gestión y Manipulación del Amianto S.R.L." representada por el Procurador D. Aníbal Cuetos Cuetos, y contra la también entidad mercantil "Hermanos San Pedro Construcciones S.R.L.", representada por el Procurador D. José María Díaz López, y en consecuencia acuerdo lo siguiente: 1º/ Se absuelve a las sociedades codemandadas e de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra por el actor. 2º/ Se impone a D. Luis Carlos el pago del total de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Luis Carlos se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 407/09, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 9 de febrero de 2010. TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula demanda, en el procedimiento de que trae causa este Rollo, D. Luis Carlos, contra las entidades mercantiles "Gestión y Manipulación del Amianto SRL" y "Hermanos San pedro Construcciones SRL", ejercitando la acción de responsabilidad civil extracontractual en base en aplicación de los arts 1902 y 1903 del CC, reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos derivados del accidente sufrido el 13 de septiembre de 2004, cuando trabando para la empresa Gestión y Manipulación del Amianto en la obra que dicha empresa realizaba en un colegio público de Pola de Lena, subcontratada por la codemandada Hermanos San Pedro, se disponía en compañía de otro compañero a la retirada de una placa de uralita entre los dos, cociéndola cada uno por un lado para depositarla sobre las uñas de la manipuladora para ser trasladada a la zona de almacenamiento del material contaminado con amianto, siendo preciso pisar el forjado existente bajo las placas para acceder a la manipuladora, cedió el forjado precipitándose el demandante, cayendo, desde una altura de unos cuatro metros, al romperse el falso techo, en el salón de actos del colegio, sufriendo contusiones y fracturas siendo trasladado al Hospital de Cabueñes. Resultando ser el forjado existente de virutes, en lugar de hormigón, y encima se había colocado una capa de comprensión, sin que se le hubiera advertido de tal circunstancia. En el acta levantada por la Inspección de Trabajo se concluye que la causa directa del accidente ha sido el incumplimiento por parte de la empresa "Gestión y Manipulación del Amianto" de permitir trabajar sobre superficies frágiles sin tomar medidas preventivas adecuadas para evitar que los trabajadores las pisen inadvertidamente o caigan a través suyo, y, el uso por el trabajador de un equipo de protección individual (arnés anticaída) con uno de sus elementos (el mosquetón) deteriorado, por encontrase el muelle estropeado, de forma que una vez abierto para engancharlo no volvía a su posición. En el Hospital de Cabueñes se le diagnostico una fractura de aplastamiento de platillo superior de las vértebras lumbares L1 y L3, siendo dado de alta hospitalaria el 21-septiembre de 2004, debiendo portar un corsé de hiperextensión durante el día. Después de tres meses de inmovilización con corsé, realizó rehabilitación hasta ser dado de alta por la Mutua FREMAP, el 19 de abril de 2005. Como consecuencia del accidente fue declarado afectado de invalidez permanente parcial para su profesión habitual por Sentencia de 31 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, posteriormente revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 3 de julio de 2007. Entendiendo el demandante que existe responsabilidad solidaria en la causación del accidente por parte de las dos codemandadas, solicita la condena de ambas a abonar de forma solidaria al actor 22.942,65 #, (11.82, 99 #, por 217 días impeditivos de baja, 8 de ellos con hospitalización, incluido el 10% de factor de corrección; 3.139,66 # por secuelas, algías vertebrales postraumáticas sin compromiso radicular, incluido el factor de corrección, y 8.000 # por incapacidad permanente parcial).

"Gestión y Manipulación del Amianto S.L.", en su contestación se alega, resumidamente, que no puede prospera la acción, al no poder hablarse de acción u omisión culposa por su parte, informado que había sido el obrero de la fragilidad del forjado de cubierta y que no podía pisar sobre aquel, y encontrase el arnés en buenas condiciones cuando le fue entregado; ni existe relación causal, por cuanto no hay culpa o negligencia por parte de la demandada; y, en cualquier caso, la acción está prescrita. Subsidiariamente, es conforme con los días impeditivos reclamados, pero no con su valoración referida al año 2006, producido que ha sido el accidente en el 2004, ni con la aplicación del factor de corrección a los días de incapacidad temporal, y valora la secuelas en 3 puntos, rechazando la existencia de incapacidad permanente alguna en el demandante, denegada que le ha sido por la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, además en la demanda (Hecho 6º) no se afirma que sufra incapacidad permanente alguna, sino que se presume, "se va a producir la aparición de lumbalgias." Y de todo ello "podemos deducir queda, al menos, incapacitado parcialmente..." Rechaza también los intereses solicitados desde la fecha del accidente, al no tratarse de un accidente de tráfico y no ser aseguradora, estimando que los intereses de demora se devengan desde la interposición de la demanda, pues reclamadas en las dos conciliaciones 120.000 #, ahora se reclaman 22.942,65 #, diferencia que revela la falta de razón de la reclamación. Que antes de la audiencia previa, aportará informe médico pericial sobre las secuelas e incapacidad, al no haber podido redactarlo el perito antes, al necesitar autorización del lesionado, examinarlo y tener tiempo para realizar el informe.

"Hermanos Sanpedro Construcciones, S.L." se opone, alegando, resumidamente, que las demandadas son dos empresas independientes con su propia organización y recursos económicos. Que la manipulación, tratamiento y recogida de materiales de amianto, exige que la empresa dedicada a ello tenga las autorizaciones administrativas correspondientes, de las que carece la demandada, por lo que hubo de contratar necesariamente a la codemandada "Gestión y Manipulación de Amianto", empresa que viene obligada legalmente a realizar el Plan de Seguridad de la obra y el Plan de Trabajo para dichas actividades. Así está convenido en el contrato suscrito entre las codemandadas, asumiendo Amianto toda responsabilidad sobre los trabajos y sobre el personal que utilice. Ni se recoge en el acta levantada por la Inspección de Trabajo incumplimiento alguno por su parte. No siendo de aplicación la responsabilidad solidaria, que solo tiene lugar cuando no se puedan individualizar o delimitar el comportamiento o acción que causalmente resultó determinante o eficiente para el resultado lesivo; concretado y delimitado que está en este caso en la codemanda GM del Amianto, que además asumió contractualmente frente a Hermanos Sampedro la responsabilidad de cuantas obligaciones derivasen de la seguridad de sus trabajadores. Rechaza que al demandante le haya quedado incapacidad de tipo alguno, y en cuanto a las lesiones, periodo de curación, y secuelas que le hubiesen quedado, en su caso, se estará al resultado de la prueba que se practique en el juicio.

Se dicta sentencia en primera instancia, desestimando la demanda por apreciar la concurrencia de la excepción de prescripción de de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, con imposición de las costas causadas a la parte demandante. Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, alegando infracción de los arts. 1968.2, 1969 y 1973 del Código Civil . Pues estima que el plazo de prescripción de la acción no empieza a contarse el 19 de abril de 2005, sino desde la fecha en que se conoce el alcance real de las secuelas que padece, que se adquiere cuando iniciado el expediente de declaración de invalidez, se dicta resolución declarando al...

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