SAP Madrid 1410/2010, 27 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1410/2010
Fecha27 Septiembre 2010

ROLLO DE APELACIÓN RP 1987/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 271/08

SENTENCIA Nº 1410/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos/as. Sres/as. De La Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dña. MARÍA LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

D. JESUS DE JESUS SANCHEZ

En Madrid, a 27 de septiembre de 2010.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 271/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante María Consuelo y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Arsenio, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARÍA LOURDES CASADO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de junio de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que la acusada Doña María Consuelo, sobre las 11.00 horas del día 17 de agosto de 2005 inicio un discusión con su marido Don Arsenio en el domicilio que comparte en la Urbanización PARQUE000 de la localidad de Collado Villalba.

En el transcurso de la mencionada discusión arañó Doña María Consuelo a Don Arsenio y propinándole varios empujones a consecuencia de -los cuales Don Arsenio resultó con excoriaciones y hematomas múltiples en cara interna del miembro superior izquierdo, dolor en hombro izquierdo y contusión en cara lateral de hombro derecho para cuya sanidad, cifrada en 7 días, 1 de ellos impeditivo, tan solo precisó de una primera asistencia facultativa, habiendo renunciado el mismo a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

No ha quedado acreditado que Don Arsenio, vejara a Doña María Consuelo, mediante insultos y actos rompiendo la patas de la cama para que Doña María Consuelo estuviera obligada a dormir el sofá, sofá donde se había vertido previamente comida.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo de condenar y CONDENO a la acusada Doña María Consuelo como autora de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR (Violencia Doméstica) previsto y penado en el artículo 153.1º, y 32 del Código Penal, del que es responsable, a la pena DE NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, prohibición de acercarse a menos de QUINIENTOS METROS (500 m) de la víctima Don Arsenio, de su domicilio y de su lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por un plazo de DOS AÑOS y pago de las costas procesales,

Que debo de absolver y absuelvo a Don Arsenio de la falta de vejaciones injustas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de las costas procesales de oficio."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Susana Linares Gutierrez en nombre y representación procesal de Dña. María Consuelo, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal y por la procuradora Dña. Ángela Santos Erroz en nombre y representación de D. Arsenio .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso .

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que se ha producido una errónea valoración de la prueba por parte del Juez a quo, infracción de precepto constitucional, (principio de presunción de inocencia) e infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal .

Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha sustentado la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal en las declaraciones de la víctima, Arsenio que estima claro, contundente y preciso y que, además, resultan parcialmente coincidentes con las propias declaraciones de la acusada en cuanto que reconoce que "le empujé y arañé" aunque lo justifica alegando que lo hizo en defensa propia. A lo que ha de añadirse la existencia de parte de lesiones e informe médico forense que acredita la realidad de las lesiones que presentaba Arsenio que coincide con la forma descrita en que fue agredido.

Todo ello configura un acervo probatorio lo suficientemente sólido, y de contenido inequívocamente incriminador, como para enervar la presunción de inocencia que se invoca y sustentar suficientemente la sentencia condenatoria pronunciada.

SEGUNDO

Denuncia a continuación la recurrente...

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