SAP Las Palmas 84/2010, 27 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2010
Número de resolución84/2010

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

Da. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Da. Yolanda Alcázar Montero

Da. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Septiembre de 2.010.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo no 16/2009 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado 121/2008 del Juzgado de Instrucción no 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de ESTAFA contra Jesús María (nacido en Las Palmas el 27 de Septiembre de 1942 con DNI no NUM000 ), representado por el Procurador Sra. Ayala Domínguez y asistido del Letrado Sr. Pérez, contra Benjamín (nacido en Las Palmas el 11-7-1961, con DNI NUM001 ), representado por la Procuradora Sra Ayala Domínguez y asistido del Letrado Sr. Campanario Hernández, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y actuando como acusación particular Da Coro, D. Leonardo y la entidad Centro Internacional de Ensenanza, S.L, representados por el Procurador Sr Vega González y asistidos del Letrado Sr Rodríguez Suárez, siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de Septiembre de 2010 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando el sobreseimiento de la causa. La acusación particular elevó asimismo sus conclusiones a definitivas y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal en relación con el art 250.1.1oy 2o del mismo Cuerpo Legal e interesó la condena de los acusados como autores de dicho delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de seis anos de prisión, y multa de doce meses.

SEGUNDO

Las Defensas de los acusados, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, y la condena en costas de los querellantes por temeridad y mala fe.

HECHOS PROBADOS

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en fecha 18 de febrero de 1999 la entidad Mazotti, S.A, de la que el acusado Jesús María, mayor de edad y sin antecedentes penales, era administrador y Benjamín

, mayor de edad y sin antecedentes penales, apoderado, presentó demanda de Juicio Ejecutivo contra la entidad Centro Internacional de Ensenanza, S.L y contra Da Coro y D. Leonardo, en reclamación de la suma de 22.110.063 pts en concepto de principal, importe del nominal de los efectos cambiarios ejecutados, intereses legales y costas, dando lugar a los autos de Juicio Ejecutivo 99/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia no 12 de las Palmas de Gran Canaria. El 23 de febrero de 1999 se dictó Auto despachando ejecución. En fecha 29 de marzo de 1999, dicha entidad desistió del referido procedimiento.

En fecha 12 de mayo de 1999 la entidad Mazotti, S.A presentó demanda de Juicio Ejecutivo contra la entidad Centro Internacional de Ensenanza, S.L y contra Da Coro y D. Leonardo, en reclamación de la suma de 50.893.375 pesetas, en concepto de principal, importe del nominal de las letras de cambio y pagarés ejecutados, 1.610.000 pts en concepto de gastos bancarios, más 5.5000.000 pts para intereses y costas. Dicha demanda dio lugar al Juicio Ejecutivo 317/1999 del Juzgado de Primera Instancia no 12 de las Palmas de Gran Canaria, siendo despachada ejecución por Auto de fecha 19 de mayo de 1999. La sentencia de fecha 1 de diciembre de 2000, dictada por el citado Juzgado, estimó la excepción de extinción parcial del crédito cambiario del art 67.3 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al considerar que de la certificación de fecha 29 de marzo de 1999, del Banco Popular Espanol, sucursal de Las Palmas A.G.1, y de la testifical practicada, se deducía que los demandados habían suscrito contrato de préstamo por importe de treinta y cinco millones de pesetas para el pago de los efectos librados por la entonces ejecutante Mazotti, S.A. que se correspondían con letras que sirvieron de base a la ejecución, concluyendo que las mismas habían resultado abonadas en virtud de la certificación de la misma entidad bancaria de fecha 23 de junio de 1999. Por ello, la sentencia ordenó seguir adelante la ejecución sólo respecto de la entidad Centro Internacional de Ensenanza hasta hacer cumplido pago a la actora de la suma de 16.893.375 pts. Esta sentencia fue confirmada por sentencia de fecha uno de diciembre de 2001 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas .

Ni Da Coro, ni D. Leonardo ni la entidad Centro Internacional de Ensenanza, S.L sufrieron dano patrimonial alguno a consecuencia del referido Juicio Ejecutivo.

En el Juzgado de Primera Instancia no 11 de Las Palmas de Gran Canaria se siguió Juicio de Mayor Cuantía no 114/2000 entre la entidad Mazotti, S.A, como demandante y la entidad Centro Internacional de Ensenanza, S.L como demandada. En fecha 27 de febrero de 2003 se dictó sentencia en la que se declaraba resuelto el contrato de obra que ligaba a ambas partes por incumplimiento de la entidad Centro Internacional de Ensenanza, S.L, condenando a la misma a abonar la suma, modificada por la sentencia dictada en apelación en fecha 20 de enero de 2005, de 48.248.427 pts.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula acusación por un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, en relación con el art 250.1.1a 2a del mismo Cuerpo Legal.

El delito de estafa del artículo 248 del Código Penal requiere según Jurisprudencia consolidada ( STS 11-10-90, 11-7-91, 24-3-92, 19-6-95, 7-12-97, 20-7-98, 10-3-99, 26-4-00 y 11-6-01 ), la concurrencia de los siguientes elementos:

1o Un engano precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2o El engano ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. 3o La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engano precedente. 4o Un acto de disposición patrimonial. 5o El nexo o relación de causalidad entre el engano provocado y el perjuicio sufrido. Y, 6o El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

En cuanto a la figura delictiva cuya existencia sostiene el querellante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 9 de febrero de 2010 (EDJ 2010/12455), STS núm. 853/2008, de 9 de diciembre, STS núm. 603/2008 ; y la STS núm. 720/2008 ) ha senalado que la llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo enganado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del enganado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el enganado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ). Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engano que pueda calificarse como bastante. Así, la STS núm. 572/2007 senala que en el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engano debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engano del tipo básico. Si bien la jurisprudencia ha reiterado ( STS núm....

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