SAN, 17 de Mayo de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:2226
Número de Recurso291/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 291/09 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Doña Mª del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la entidad mercantil SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN, S.L.U., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa global de los dos ejercicios, asciende a 555.548,51 euros, no superando la suma de 600.000 euros exigida en el art. 86.2.b) de la LJCA - Ley 37/2011, aquí aplicable-. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 31 de julio de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de junio de 2009, estimatoria en parte, en el sentido que más adelante se especificará, de la reclamación promovida por la empresa pública demandante contra la liquidación de 14 de diciembre de 2007, practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 4 de septiembre de 2009, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la recurrente formuló la demanda en virtud de escrito de 17 de diciembre de 2009, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho oportunos, suplica la estimación del recurso, con anulación de la resolución del TEAC y de las liquidaciones en ella impugnadas, reconociendo el derecho de la actora a la bonificación del 99 por 100 de la cuota que se discute en esta litis, por razón del gravamen de las supuestas rentas derivadas de la cesión de terrenos por parte de los Ayuntamientos que se mencionan en el suplico.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 10 de febrero de 2010, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, aunque únicamente para la incorporación de los documentos integrantes del expediente administrativo y de los acompañados a la demanda, se dio traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO .- La Sala señaló la audiencia del 10 de mayo de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

SEXTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluido el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de junio de 2009, estimatoria en parte, en el sentido que más adelante se especificará, de la reclamación promovida por la empresa pública demandante contra la liquidación de 14 de diciembre de 2007, practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico-administrativa:

  1. El 10 de septiembre de 2007 fue incoada por la Dependencia de Inspección Regional de la AEAT de Aragón a la entidad SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN, S.L., el acta de disconformidad núm. 71345785, en la que se hacían constar los siguientes hechos de trascendencia tributaria:

    La entidad referida, -de capital público unipersonal dependiente de la Diputación General de Aragón, presentó declaración en los citados ejercicios con los datos que expresan las actas y reproduce la resolución del TEAC.

    La indicada entidad pública venía suscribiendo contratos con distintos Ayuntamientos, que son posteriormente elevados a escritura pública, para el desarrollo de una promoción de viviendas protegidas, mediante los que tales Ayuntamientos ceden a la interesada parcelas al amparo del artículo 92 de la Ley Urbanística de Aragón , Ley 5/99, de 25 de marzo, que faculta la transmisión de suelo público patrimonial, directamente e incluso a título gratuito, con fines de promoción pública de viviendas, construcciones de equipamiento comunitario y otras instalaciones de uso público o interés social. El obligado tributario asume las obligaciones municipales de promoción de viviendas protegidas, que legalmente corresponden al Ayuntamiento, sobre la parcela que éste cede a aquélla.

    A efectos de su tratamiento contable y fiscal, la interesada solicita la valoración de la finca y por el importe valorado establece un cargo en la cuenta de compra de terrenos y un abono en la cuenta ingresos a distribuir. Los ingresos a distribuir se imputan a resultados a medida que se entregan los inmuebles construidos sobre el terreno. No se realizan correcciones al resultado contable para determinar la base imponible.

    Las operaciones consistentes en la cesión del terreno por parte de los Ayuntamientos, a la entidad ahora demandante, sin contraprestación, se consideran por la Inspección como liberalidades a favor del obligado tributario, por lo que deben tributar en concepto de operaciones gratuitas que se entienden producidas en el momento de elevación a público de la cesión, así que deben considerarse como un ingreso por el valor de mercado en dicho momento y no cuando se produce la venta de la viviendas construidas. En relación a estas rentas no procedería aplicar la bonificación del 99 por 100 del artículo 34.2 de la Ley 43/1995 , toda vez que la citada bonificación no se extiende a la obtención de rentas derivadas de la cesión gratuita del suelo.

    Procede realizar, según la Inspección, un ajuste al resultado contable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre -LIS - (ejercicio 2003) y del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo -TRLIS- (ejercicio 2004).

    Como consecuencia de lo anterior, la base imponible se incrementa en 317.962,81 euros, en 2003, lo que determina una menor base imponible negativa y, por lo tanto, menor base a compensar por idéntica cuantía en 2004. En 2004, la base se incrementa por el mismo concepto en 1.444.759,17 euros, por adquisiciones gratuitas, suprimiéndose la bonificación prevista en el artículo 34.2 a la cuota correspondiente a esta parte de renta.

    El segundo motivo de regularización parte de la circunstancia de que la entidad contabilizó como provisión para la terminación de promociones las derramas pendientes (coste del suelo) sobre parcelas vendidas, importe que fue aumentado en la base imponible. El importe a ajustar (ajuste negativo) en la base imponible del ejercicio 2004 por este motivo es de 5.035.469,64 euros.

    Como consecuencia de lo anteriormente referido, en el ejercicio 2003 se incrementa la base imponible declarada en 317.962,81 euros. Esto arroja una base negativa de 162.995,86 euros. En el ejercicio 2004, se incrementa la base imponible declarada en 317.962,81 euros, consecuencia de menores bases negativas de ejercicios anteriores (año 2003). Se incrementa en 1.444.758,17 euros por razón de la aplicación del artículo 15.3 y disminuye en 5.035.469,64 euros, dada la improcedencia de la corrección de la provisión por coste de suelo vendido. La base comprobada asciende a 5.629.154,99 euros. La parte de base correspondiente a actividades bonificables (artículo 34.2 del TRLIS) asciende a 4.179.123,99 euros, las no bonificables a 1.450.031,00 euros.

    Consecuentemente con lo expuesto, se formula propuesta de liquidación, resultando una base imponible negativa para el ejercicio 2003 de -162.995,86 euros y del ejercicio 2004 por importe de 5.629.154,99 euros, de lo que resulta una cuota tributaria de 490.981,13 euros y unos intereses de demora de 60.464,66 euros, lo que totaliza una deuda tributaria de 551.445,79 euros.

  2. Emitido el informe ampliatorio se formulan alegaciones el 26 de septiembre de 2007. El 14 de diciembre de 2007 se dicta acuerdo de liquidación, por el que se confirma la propuesta de regularización contenida en el acta, de la que resulta una cuota (global) de 490.981,13 euros e intereses de demora de 64.567,38 euros, lo que integra una deuda tributaria a ingresar de 555.548,51 euros, acto que se notifica el 19 de diciembre de 2007.

  3. Contra la mencionada liquidación se interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central reclamación en única instancia el 18 de enero de 2008, en que se formulan alegaciones en las que, tras exponer la finalidad de la bonificación por prestación de servicios públicos locales y su evolución en la legislación tributaria, rechaza la calificación jurídica del título de adquisición de los terrenos considerando, en definitiva, que no puede existir animus donandi en la cesión de un terreno de un organismo público a una sociedad participada íntegramente por capital público dada la finalidad de prestación de servicio público. Considera que la imputación temporal a efectos del impuesto no puede ser la adquisición del inmueble, sino la de la enajenación de las viviendas, debiendo tener un tratamiento contable fiscal de subvención al precio, tal y como fue calificado por varias Consultas de la Dirección General de Tributos. Por último, no ve razón alguna en no aplicar la bonificación por prestación de servicios públicos en los casos en que...

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