SAP Valencia 47/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2012
Fecha08 Febrero 2012

ROLLO núm. 855/11 - K - SENTENCIA número 47/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 8 de febrero de 2012.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 855/11, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 456/10, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Quart de Poblet, entre partes; de una, como demandado apelante, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, SA, representado por el procurador Carlos Francisco Díaz Marco, y asistido por el letrado Angel Climent Serena, y de otra, como demandante apelado, SANIKEY, SL, representado por la procuradora Susana Fazio López, y asistido por la letrado Eva Siges Real.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 2 de Quart de Poblet, en fecha 21 de junio de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en lo fundamental la demanda formulada por SANIKEY SL contra Banco Español de Crédito SA, debo declarar y declaro la nulidad del contrato sobre operaciones financieras suscrito entre las partes con fecha 18.10.07, con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto del mismo, a tenor de las liquidaciones trimestrales ya producidas y que se pudieren llegar a practicar conforme a las especificaciones del contrato hasta la ejecución de sentencia, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad Sanikey SL demanda a Banco Español de Crédito SA instando la nulidad del contrato de permuta financiera concertado en 18/10/2007, solicitando conforme al suplico de su escrito inicial como base que sustenta esa declaración; a) concurrir vicio en el consentimiento por coacciones; b) concurrir cláusulas abusivas que deben declararse nulas que acarrean la nulidad del contrato y c) la nulidad "tanto el capital como los intereses pactados generados y vencidos", con declaración de inexistencia de obligación de restituir cantidad alguna. Banco Español de Crédito SA contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia Quart de Poblet 2 estima la nulidad del contrato por concurrir vicio en el consentimiento por error, fallando la restitución entre las partes de las prestaciones.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando como motivos que meramente se enuncian; 1º) El objeto del pleito tal como vino fijado en la demanda fue si concurrió violencia o intimidación en la prestación del consentimiento y de la prueba practicada no se acreditaba que Banesto emplease tales medios; 2º) Infracción por la sentencia del artículo 216 y 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil relativos al principio de justicia rogada y de congruencia, al no ajustarse al contenido del suplico de la demanda; 3º) Infracción de la sentencia al apreciar el error como vicio de consentimiento con error de valoración de la preuba y no aplicar la doctrina de los actos propios; razones por las que interesaba la revocación de la resolución del Juzgado y se desestimase la demanda.

SEGUNDO

En cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, revisado el contenido de los autos, pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual, este Tribunal, no comparte al decisión fáctica que fundamenta la decisión de la Juzgadora donde en principio concurre cierto desajuste entre el fallo y el suplico de la demanda asi como un claro error de valoración probatoria.

El artículo 218.1 en relación con el artículo 209-3º de la Ley Enjuiciamiento Civil obliga a la sentencia a ser congruente con las demandas y pretensiones de las partes, decidiendo todos los puntos objeto de debate. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de l0 de marzo de 1.998, sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 . Conforme a la resolución citada resulta ser doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que "...para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia"" (se reitera esta argumentación en la STS de 27 de marzo de 2006 ).

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 20 de diciembre de 2004 declara en relación con el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales y el alcance de la apelación que el mismo se configura como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que los que las partes han formulado su pretensión, y tras distinguir entre las diversas manifestaciones de la incongruencia sistematiza su doctrina en los siguientes puntos:

"... a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi." Sigue dicha resolución "... . Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 ).

Pues bien, realizado el juicio comparativo, es de observar que el suplico de la demanda instaba la declaración de nulidad del contrato de permuta financiera por tres razones o causa de petición, a saber, "vicio en el consentimiento por coacciones; concurrir varias cláusulas abusivas y nulidad del capital e intereses generados y vencidos". Así además fue delimitado en el acto del audiencia previa visto su soporte de grabación y en cambio la sentencia ha decretado la nulidad del contrato por el vicio de error inexcusable en el consentimiento, con apoyo en el artículo 1266 del Código Civil, siquiera mencionado en la demanda principal, por la falta por parte de Banesto de la información precisa, correcta y adecuada, al venderse el contrato como un seguro, y no informar sobre las características (riesgos) del contrato.

Atendidos los hechos del escrito de demanda, no obstante su confusión, se invocaba en el Hecho primero que el contrato nunca fue solicitado por la actora sino promovido por el banco de forma agresiva, actuando...

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