SAP Madrid 165/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2012
Fecha23 Abril 2012

ROLLO Nº 95/12-RP

JUICIO RÁPIDO Nº 490/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

SENTENCIA Nº 165/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 15ª

Don Carlos Fraile Coloma

Doña Luz Almeida Castro

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 23 de abril de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 9 de enero de 2012, en la que se declara probado "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que, sobre las 13,00 hjoras del día 10 de diciembre de 2011, la acusada, Adelina, mayor de edad, ejecutoriamente condenada por delito de hurto a la pena de cuatro meses de prisión por sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en la causa 394/2010 ejecutoria 367/2011 y a la pena de tres meses de prisión, por delito de hurto en sentencia de fecha 25 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara en la causa 354/2011, en compañía de otras dos personas que no han sido identificadas, para procurarse un beneficio económico, entraron en el establecimiento Body Bell sito en calle Berasategui, 40 de Madrid y se apoderaron de siete frascos de perfume que fueron introduciendo en un bolso preparado para evitar la detección de los sistemas de seguridad de la tienda, con esos efectos dos de las personas que acompañaban a la acusada salieron por la línea de caja, la empleada que había estado observando a la acusada y a sus acompañantes, salió tras ellos y les arrebató el bolso para, seguidamente, dirigirse a la causada quien había escondido el bolso en el que había introducido otros dos frascos en el fondo de la estantería, reteniéndola con los efectos hasta que llegaron los miembros de la Policía Nacional.

Los nueve frascos de perfume han sido valorados en 594'54 euros".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Condeno a Adelina como autora responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al abono de las costas causada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de dda, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 16 de abril de 2012. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Adelina se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque considera que la única prueba que podría considerar acreditados los hechos declarados probados sería la declaración de la dependienta de la tienda en que ocurrieron los hechos, prueba que carecería de la entidad suficiente para considerarlos probados. Asimismo, explica que no existiría informe pericial que acreditara la valoración de los efectos intervenidos y que, según la resolución recurrida, se pretendían sustraer.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas...

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